Sala Segunda. Sentencia 0540/2025
HUÁNUCO GHEINNER JHONNY SOTO RODRÍGUEZ, representado por CARLOS FELIPE FIDEL RAMOS RISCO-ABOGADO
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco abogado de don Gheinner Jhonny Soto Rodríguez, contra la resolución de fecha 6 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2024, don Carlos Felipe Ramos Risco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gheinner Jhonny Soto Rodríguez2 contra el procurador púbico a cargo de los asuntos del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios indubio pro reo y del interés superior del niño y del adolescente. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 25-SPAT, de fecha 10 de septiembre de 20243, que confi rmó la Sentencia 032-2022, Resolución 11, de fecha 15 de febrero de 20224, que condenó a don Gheinner Jhonny Soto Rodríguez a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual5. Agrega que el favorecido es padre de familia y que como tal viene cumpliendo sus obligaciones a favor de sus dos menores hijos, para quienes no se les puede extender los efectos gravosos de la pena impuesta en atención al principio del interés superior del niño. En tal sentido, se le debió disminuir la pena impuesta en aplicación de lo establecido en la Sentencia Casatoria 1-2018-CIJ-433. Asevera que se debe homologar el literal b del inciso 1 del artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que establece que la persistencia solo se limita al hecho concomitante o que debe ser integral y abarcar todos los momentos del iter criminis en el cual intervenga la parte agraviada (proceso penal). Precisa que, en el presente caso, se advirtieron contradicciones en la narración de los hechos precedentes proporcionados por la menor agraviada (proceso penal) al momento de declarar tanto en la cámara Gesell como durante el juicio oral. Aduce que no hubo persistencia en la declaración de la referida menor respecto a la narración de los hechos precedentes, puesto que durante el juicio negó haber
conversado o tenido amistad con el favorecido, pero en su declaración previa ante la cámara Gesell narró lo opuesto. Tampoco explicó cómo dejó a su hermana menor en la esquina de su casa, para subir al auto de una persona con quien no tenía amistad. Por tanto, su versión no resulta verosímil. Afi rma que, en las sentencias condenatorias, no se ha desarrollado la existencia de las relaciones familiares de odio y de resentimiento de la víctima, por lo que no se cumpliría el presupuesto de la incredibilidad subjetiva establecido en el citado acuerdo plenario. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Pillco Marca, mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco remitió el Ofi cio 269-2024-SPA-TRANSITORIA-CSJHN/PJ-ROM, de fecha 17 de octubre de 20247, al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, con las copias certifi cadas de los actuados correspondientes al proceso penal en cuestión. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que se pretende que la judicatura constitucional se constituya en una nueva instancia jurisdiccional con competencia en materia penal y procesal penal, a fi n de analizar la argumentación desarrollada por los jueces demandados y que se efectúe un nuevo examen de las cuestionadas sentencias condenatorias y de los fundamentos de la condena impuesta al favorecido, los cuales son asuntos propios de la judicatura penal ordinaria. Añade que las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se sustentaron en fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron fundamentar la imputación y la pena impuesta al favorecido. Tampoco procede a través del proceso de habeas corpus califi car los hechos, revalorar los medios probatorios para la determinación de la responsabilidad penal ni revisar los procesos ordinarios. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Pillco Marca, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 20249, declara improcedente la demanda, al considerar que el favorecido interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista, por lo que esta no tiene la condición de fi rme. La Sala Penal Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 25-SPAT, de fecha 10 de septiembre de 2024, que confi rmó la Sentencia 032-2022, Resolución 11, de fecha 15 de febrero de 2022, que condenó a don Gheinner Jhonny Soto Rodríguez a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual10. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios indubio pro reo y del interés superior del niño y del adolescente.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o los alegatos de inocencia del recurrente, así como la aplicación de acuerdos plenarios y de sentencias casatorias al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, de las afectaciones alegadas en la demanda este Tribunal advierte que se invocan elementos tales como la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o los alegatos de inocencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una sentencia casatoria al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la declaración de la menor agraviada (proceso penal). También se alega la inocencia del favorecido, así como la aplicación de la Sentencia Casatoria 1-2018-CIJ- 433, así como del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 al caso concreto. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 74 del expediente. Fojas 1 del expediente. Fojas 428 del Cuaderno de Acompañado del Tribunal Constitucional. Fojas 240 del Cuaderno de Acompañado del Tribunal Constitucional. Expediente 03481-2016-35-1201-JR-PE-01. Fojas 10 del expediente. Fojas 21 del expediente. Fojas 23 del expediente. Fojas 47 del expediente. Expediente 03481-2016-35-1201-JR-PE-01. W-2414884-10