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Amparo

Amparo 0538/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojaCita 1 fallos
Expediente
0538/2025
Sentencia
0538/2025
Tipo
Amparo
Distrito
UCAYALI
Publicación
2025-07-12
Edición
4065
Demandante
Doña Julissa Katy Bautista Valencia contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0538/2025

EXP. N° 00626-2025-PA/TC

UCAYALI JULISSA KATY BAUTISTA VALENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julissa Katy Bautista Valencia contra la resolución que obra a folios 213, de fecha 18 de octubre de 2024, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2023, interpone demanda de amparo1contra la Universidad Nacional de Ucayali, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la defensa y a la motivación. Solicita que se deje sin efecto la Resolución del Consejo Universitario 2591-2023-UNU-CU-R del 16 de noviembre de 2023, y que se disponga el pago de su remuneración como docente asociada nombrada. Refi ere que es docente universitaria, y que mediante la Resolución 403-2018-UNU-CU-R, de fecha 28 de marzo de 2018, se le nombra a partir del 2 de abril de 2018 como docente auxiliar a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad emplazada. Afi rma que, en el año 2021, participó en el concurso público y, conforme se acredita con la Resolución 1088-2021-UNU-CU-R, se dispuso su ascenso a partir del 1 de diciembre de 2021 como docente asociada; sin embargo, a través de la Resolución 2591-2023-UNU-CU-R de fecha 16 de noviembre de 2023, se dispuso dejar sin efecto la citada resolución que ordenó su ascenso a docente asociada a dedicación exclusiva, lo cual vulnera sus derechos constitucionales ya invocados. El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, mediante Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2024, admite a trámite la demanda2. La parte demandada contesta la demanda afi rmando que la pretensión de la actora no resulta viable, por cuanto la Dirección General de Gestión Fiscal de los RR.HH del Ministerio de Economía y Finanzas, le ha comunicado a su representada que no es posible la actualización de la condición laboral de los docentes universitarios en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los RR.HH del sector público, debido a que las acciones de nombramiento o ascenso no se ajustan a la normativa del año en que se realizaron. Precisa que la actora ascendió en el proceso del 2021, sin embargo, el MEF indica que dicho ascenso no cuenta con su opinión favorable3. El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, por Resolución 8, del 26 de marzo de 20244, declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, mediante la cual la demandante puede solicitar la protección de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como es el proceso contencioso- administrativo, que es un proceso dotado de la misma celeridad procesal. La sala superior revisora confi rma la resolución apelada, por similares consideraciones5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpone demanda de amparo alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la defensa y a la motivación. Solicita que se le abone su remuneración como docente asociada, condición que le fue reconocida a través de la Resolución N° 1088-2021-UNU-CU-R, y que dispuso su ascenso a partir del 1 de diciembre de 2021, como docente asociada, de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad Nacional de Ucayali.

Análisis de la controversia

2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la recurrente solicita que se le abone su remuneración como docente asociada nombrada, condición que le fue reconocida a través de la Resolución 1088-2021-UNU-CU-R, que dispuso su ascenso a partir del 1 de diciembre de 2021 como docente asociada de la Facultad

de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad Nacional de Ucayali. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2023. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 53. Foja 92. Foja 104. Foja 149. Foja 213. W-2414832-18

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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