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Amparo

Amparo 0580/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH Del
Expediente
0580/2025
Sentencia
0580/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-12
Edición
4065
Demandante
Phorma

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0580/2025

EXP. N° 00369-2025-PA/TC

LIMA PHORMA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Phorma S.A. contra la resolución de fojas 1031, de fecha 10 de octubre de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Mediante escrito de fecha 15 de junio de 20222, Phorma S.A. interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 20213, notifi cada el 27 de octubre de 20214, en la cual se declaró infundado el recurso de anulación5 que formuló contra el Laudo arbitral en mayoría de fecha 22 de octubre de 2019 expedido en el proceso arbitral instaurado en su contra por don Jaime Augusto Lau Cam. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva (debido proceso) en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. Aduce, que en el proceso arbitral instaurado por don Jaime Lau Cam en su contra y de la sociedad conyugal conformada por don Alexander Atilio Forsyth Rebagliati y doña Graciela Ana María Tessey Montes, se emitió un laudo contra el que interpuso recurso de anulación ante la sala comercial demandada, el mismo que fue desestimado mediante la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021, porque a consideración de los jueces demandados, lo que se cuestionaba era el criterio del árbitro, omitiendo analizar los argumentos de su recurso de anulación incurriendo así en vicio de motivación. Mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20226, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Por escrito de fecha 5 de julio de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 20228, don Jaime Gustavo Lau Cam contestó la demanda señalando que los jueces demandados sí se pronunciaron sobre lo alegado por la amparista en su recurso de anulación, no encontrándose la cuestionada afectada de vicios en la motivación. Además, en el primer otrosí del mismo escrito dedujo las excepciones de caducidad y de litis pendencia. La audiencia única se llevó a cabo el 16 de mayo de 20239, quedando los autos expeditos para resolver. Resolución de primer y segundo grado o instancia Mediante Resolución 6, de fecha 16 de mayo 202310, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, a su entender, la misma había sido interpuesta extemporáneamente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 202411, confi rmó la apelada por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en la ley.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación que formuló la actora contra el Laudo arbitral en mayoría de fecha 22 de octubre de 2019, emitido en el proceso arbitral instaurado en su contra por don Jaime Augusto Lau Cam. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva (debido proceso) en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En primer lugar, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral que promovió en el proceso subyacente, la misma que constituye la resolución fi rme pues contra ella no cabía medio impugnatorio alguno12. Siendo ello así, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde su notifi cación. 3. En ese sentido, habiendo sido el amparista notifi cado con la resolución cuestionada el 21 de setiembre de 2021, efectuado el cómputo del plazo hasta la interposición de la demanda de amparo, el 15 de junio de 2022, resulta evidente que la misma deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 1. 4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Del cuaderno de apelación. Folio 229. Folio 169. Folio 168. Expediente 00259-2020-0-1817-SP-CO-01. Folio 244. Folio 250. Folio 374. Folio 449. Folio 450. Folio 103 del cuaderno de apelación. Artículo 64, numeral 5, del Decreto Legislativo 1071, establece que “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”. W-2414832-7

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