Sala Primera. Sentencia 1031/2024
MADRE DE DIOS ESTHER GUEVARA MORALES
E n Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Guevara Morales contra la Resolución 7, de fecha 19 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 25 de mayo de 2022, doña Esther Guevara Morales interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Mercado de Productores Agropecuarios, Piscicultores, Ganaderos, Verdulería, Tubérculos y Complementarios del distrito de Laberinto2 representada por su presidente don Benigno Mamani Mamani, con la fi nalidad de que se ordene su reposición como socia de la citada asociación, con todos los derechos y obligaciones que corresponden. Señaló que es asociada y socia fundadora de la asociación demandada y, como tal, ha venido ocupando un puesto en la sección verduras del campo ferial conducido por la citada asociación, ubicado en la localidad de Puerto Rosario de Laberinto. Indicó que por razones de salud solicitó un permiso temporal de sus obligaciones como socia, entre el 28 de julio y el 20 de agosto de 2020, sin embargo, por razones personales y familiares no pudo reincorporarse en la fecha establecida, después de lo cual ha venido solicitando su reincorporación ante el presidente de la asociación, recibiendo verbalmente como respuesta que se encuentra sancionada y ha perdido sus derechos como asociada. Precisó que nunca
fue notifi cada del procedimiento sancionador y menos de una sanción, por lo que no ha tenido oportunidad de presentar sus descargos. Alegó la vulneración de su derecho de asociación y el debido procedimiento sancionador. El Juzgado Civil Permanente de Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20223 , admitió a trámite la demanda. Con 23 de junio de 2022, don Benigno Mamani Mamani contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que la demandante engañó a toda la asociación, ya que el permiso solicitado era para vender verduras como comerciante ambulante en otro mercado. Indicó que la demandante tenía pleno conocimiento de la depuración de su puesto y como asociada, puesto que estaba presente en la reunión ordinaria de fecha 28 de agosto de 2021, incluso fi rmó el acta de la reunión. Precisó que la demandante ha agredido física y verbalmente a otra asociada, además de no cumplir activamente con la asociación (reuniones, cuotas, entre otros). También dedujo excepción de caducidad de la acción, en tanto la actora tomó conocimiento de la depuración el 28 de agosto de 2021, por lo que debió acudir al órgano jurisdiccional dentro de los 60 días posteriores del acuerdo. El Juzgado Civil Permanente de Tambopata, mediante Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 20225, declaró fundada la demanda, al considerar que no existe medio probatorio que acredite las agresiones físicas y verbales imputadas ni tampoco algún procedimiento sancionador, por lo que se ha contravenido el debido proceso al sancionar a la demandante de manera irregular y sin las garantías mínimas necesarias. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 19 de enero de 20236, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos presuntamente lesivos contra la actora datan del 28 de agosto de 2021, fecha en la que se produjo su depuración como socio de la emplazada, por lo que fue aquel momento en el que debió interponer las acciones respectivas.
1. La pretensión de la actora es que se ordene su reposición como socia de la Asociación de Mercado de Productores Agropecuarios, Piscicultores, Ganaderos, Verdulería, Tubérculos y Complementarios del distrito de Laberinto. Alegó la vulneración de su derecho de asociación y el debido procedimiento sancionador.
2. Conforme se observa de autos, la demandante alega que no ha sido notifi cada de algún procedimiento sancionador seguido por la demandada ni menos de una sanción, por lo que no ha tenido oportunidad de presentar sus descargos y, por tanto, de ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, la emplazada señaló que la actora tenía conocimiento de la sanción que cuestiona desde el 28 de agosto de 2021, cuando participó de la reunión ordinaria donde se dio cuenta de esta decisión, por lo que, a partir de esa fecha, inició el cómputo para que pueda interponer las acciones legales pertinentes. 3. Sobre el particular, la emplazada ha presentado diversos documentos relativos a decisiones vinculadas con la actora. Así, por ejemplo, se tiene el acta de fecha 21 de diciembre de 20197, de donde se apreciaría una sanción contra la actora por aparentes problemas suscitados con otras socias del área de verduras. También se aprecia el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1 de febrero de 20208, donde se consignaría una nueva sanción disciplinaria. Asimismo, se observa el acta de la reunión ordinaria de fecha 28 de agosto de 20219, donde se da cuenta de los “puestos depurados” y el siguiente comentario “la señora ester no está de acuerdo con la depuración de su puesto (sic)”. Cabe precisar que en el acta de fecha 11 de setiembre de 202110, se informó de una supuesta agresión de parte de la actora contra otra socia, y donde se reafi rma que la demandante fue “depurada” en una asamblea general por no cumplir activamente con la asociación. 4. Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y estuviera en posibilidad de interponer la demanda. De igual manera, el inciso 3 del citado artículo precisa que cuando los actos que constituyan afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que ha cesado totalmente la ejecución. 5. Del acta de fecha 28 de agosto de 2021, se aprecia que la demandante habría tenido conocimiento de su destitución (depuración) como socia, tal es así que, inclusive, en dicho documento se consigna su fi rma con nombre completo y su documento nacional de identidad11, hecho que no ha sido contradicho, por lo que desde ese momento estuvo posibilitada de plantear acciones, bien en la vía ordinaria mediante la impugnación judicial de acuerdos que prescribe el artículo 92 del Código Civil o la vía constitucional mediante el proceso de amparo; en este segundo caso, en la medida en que la primera no fuera una vía igualmente satisfactoria desde un perspectiva objetiva o subjetiva. Pese a ello, dejó transcurrir más de ocho meses para interponer su demanda. 6. Ahora bien, no escapa del análisis de esta Sala que la actora ha invocado una presunta afectación continuada12, supuesto en el cual aún no se podría computar el plazo de prescripción para la interposición de su demanda. Al respecto, ya este Tribunal ha precisado que los denominados actos continuados o de tracto sucesivo son aquellos cuya realización no posee una unicidad temporal, por lo que, para el cumplimiento total de su objeto, se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado13. 7. En el presente caso, el acto lesivo fue puesto en conocimiento de la actora el 28 de agosto de 2021, cumpliendo su objeto en dicha fecha, por lo que no estamos ante actos continuados como se alega. En consecuencia, la demanda fue interpuesta excediendo el plazo legal, por lo que resulta improcedente conforme al artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 158 Foja 27 Foja 37 Foja 79 Foja 96 Foja 158 Foja 57 Foja 58 Foja 61 Foja 63 Cfr. la foja 62 Cfr. ls foja 28, punto 3.2 de la demanda Cfr. la resolución recaída en el Expediente 7572-2005-PA/TC, fundamento 5. W-2341984-1