Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN Nº 17941-2023 TUMBES Lima, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente principal y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el demandante, Rodolfo Carmen García, mediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta a ciento sesenta y siete del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida en la resolución número siete, del trece de diciembre dedos mil veintidós (fojas ciento diecinueve a ciento treinta), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito del dieciséis de marzo de dos mil veintidós (fojas uno a treinta y dos) interponen demanda de amparo, solicitando lo siguiente: Pretensión Principal: Se deje sin efecto las sentencias de vista contenida en la Resolución número Quince (revoca) de fecha 31 de julio de 2019, la Resolución número Diez (nula) 23 de abril de 2019 y Resolución número Doce de fecha 20 de junio de 2019. Se ordene retrotraer el proceso hasta antes de la emisión de la primera irregular sentencia contenida en la Resolución número Doce de fecha 20 de junio del año 2019, a efecto que se emita un nuevo pronunciamiento. Fundamento: Señalan que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en diversos aspectos, al considerar que lesiona la debida motivación (al aplicar normas de forma indebida, inaplican normas, realizan una errónea interpretación de la norma, lesiona el principio de congruencia y de jerarquía normativa), lesionan el derecho a la prueba (al impedir la actuación de medios probatorios idóneos, desnaturalizan la prueba, excluyen declaraciones, no realizan una valoración conjunta de las pruebas entre otros), lesionan el derecho de defensa y pluralidad de instancia al declarar la nulidad de actos procesales excluyendo pruebas desnaturalizando la misma, omitiendo valorar pruebas, razón por la que recurro a su instancia constitucional con el propósito que declare NULA la sentencia de vista y demás actos procesales que son materia de amparo. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la Resolución número siete, del trece de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento diecinueve a ciento treinta), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de amparo, señalando esencialmente lo siguiente: a) Señala que, en el presente caso, el proceso garantizó plenamente el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa, sin restricciones. Argumenta que el demandante no sufrió indefensión, pues participó activamente en todas las etapas, con notifi caciones oportunas y sin rechazos arbitrarios de sus escritos. Agotó los recursos ordinarios, ya que ejercitó la apelación y agotó las vías legales disponibles hasta la sentencia de vista (Resolución N.º Quince, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve). b) Para la sentencia de primera instancia las resoluciones previas fueron debidamente analizadas en su momento por las instancias competentes, por lo que revisarlas nuevamente carecería de fundamento. Señala que la Resolución Quince constituye la sentencia de vista que agota la vía judicial ordinaria. Por lo que solo revisó la Resolución Quince. c) La Sala Civil señala que, en el presente caso, la sentencia cuestionada (Resolución Quince) demostró una motivación sufi ciente al analizar exhaustivamente los argumentos de ambas partes, cumpliendo con los estándares constitucionales de fundamentación jurídica y congruencia procesal establecidos en el artículo 139 de la Carta Magna y desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC). d) Argumenta que el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la motivación judicial no exige un análisis pormenorizado de cada alegato, sino una justifi cación razonable basada en derecho (Exp. N.º 0896-2009-PHC/TC). La resolución cuestionada superó este estándar al: (1) identifi car claramente los puntos controvertidos; (2) aplicar correctamente el marco normativo laboral; y (3) valorar conjuntamente las pruebas ofrecidas, incluyendo testimonios y documentación. Esto descarta cualquier supuesto de motivación aparente o insufi ciente contemplado en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC. e) La demanda de amparo resulta improcedente porque pretende convertir este proceso constitucional en una instancia de revisión de mérito, lo que contradice la naturaleza excepcional del amparo según la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 4298-2012-PA/TC. El demandante busca reexaminar la aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR y la valoración probatoria, aspectos que correspondían a la vía ordinaria y que fueron debidamente agotados con la Casación Laboral N.º 24495-2019/TUMBES. Como señala el Expediente N.º 05374-2005-PA/TC, el amparo solo verifi ca el respeto a garantías procesales básicas (acceso a justicia, defensa, prueba, motivación), no la corrección de errores interpretativos. f) En reiterada jurisprudencia se ha establecido que, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Juez constitucional no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de Fecha: 08/07/2025 07:28
hecho que puedan haber cometido los tribunales. Por tanto, estando a que la alegada vulneración no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y congruencia procesal, al derecho de defensa, de la prueba, a la pluralidad de instancia y a la vulneración al Principio de Jerarquía Normativa, por lo que la demanda debe ser desestimada en cuanto invoca la vulneración de los referidos derechos. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta a ciento sesenta y siete) presentado por el demandante, Rodolfo Carmen García, contra la sentencia contenida en la resolución número siete, del trece de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento diecinueve a ciento treinta) que declaró infundada la demanda de amparo, expresando como fundamentos los siguientes: a) Sobre la Jornada Laboral y Horas Extras: señala que laboró jornadas extenuantes de 12 horas diarias, en horarios de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin que se le otorgara refrigerio ni se le pagaran las horas extras correspondientes. La empresa demandada no exhibió registros de asistencia ni contratos que respaldaran su posición, incumpliendo con su obligación probatoria. La sentencia incurrió en grave error al aplicar el artículo 5 del D.S. N.º 007-2002-TR, pues dicha norma solo excluye de la jornada máxima a trabajadores con servicios intermitentes, no a aquellos con labores continuas. El I Pleno Laboral del año 2012 precisó que esta excepción solo aplica si efectivamente la labor es intermitente, cuestión que la empresa no probó. La sentencia, al presumir intermitencia sin base probatoria, vulneró el principio de carga de la prueba y desnaturalizó el derecho a una jornada máxima constitucionalmente protegida. b) Sobre el Descanso Semanal y Vacacional, señaló que laboró sin descanso semanal adecuado, llegando a trabajar hasta 24 horas seguidas para acceder a un solo día libre. Asimismo, entre 1999 y 2009 no gozó de vacaciones, y entre 2010 y 2014 solo se le concedieron 15 días cuando legalmente le correspondían 30. La empresa no presentó planillas ni boletas que acrediten el pago de vacaciones, incumpliendo con su obligación de probar el cumplimiento de estos benefi cios. La sentencia omitió valorar esta falta de prueba, desconociendo que, conforme al artículo 23.4 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al empleador demostrar el pago de benefi cios sociales. c) Sobre la rebeldía, señala que la empresa, su ex- empleador, fue declarada rebelde al no contestar la demanda ni presentar prueba alguna, situación que, conforme al artículo 19 de la Ley Procesal del Trabajo, debió llevar a presumir como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Sin embargo, la sentencia ignoró esta presunción legal; asimismo, señala que se desestimaron pruebas claves, como tres sentencias anteriores contra la misma empresa (Expedientes N.ros 757-2018, 684- 2018 y 935-2018), en las que se reconoció que sus trabajadores laboraban 12 horas diarias. Asimismo, se excluyeron testimonios de otros empleados que confi rmaron la jornada abusiva, vulnerando el derecho a la valoración integral de la prueba. d) Sobre la violación de principios constitucionales y procesales, argumenta que se infringió el principio de congruencia al resolver sobre la intermitencia del servicio, cuestión que nunca fue alegada por la empresa y que, por tanto, no estaba en debate. Asimismo, invirtió la carga de la prueba, exigiendo al trabajador demostrar lo que legalmente correspondía probar al empleador, en clara contravención del artículo 23.4 de la Ley Procesal del Trabajo. Además, desconoció la jerarquía normativa al aplicar el Decreto Supremo N.º 007-2002-TR sin considerar que el artículo 25 de la Constitución establece una jornada máxima de 8 horas diarias, salvo excepciones debidamente probadas. Finalmente, la sentencia omitió aplicar el principio de interpretación favorable al trabajador consagrado en el artículo 26.3 de la Constitución, que obliga a resolver las dudas en su benefi cio. e) Adicionalmente a ello, el apelante denuncia las siguientes infracciones normativas: – Inaplicación del artículo 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. – Inaplicación del numeral 1 del artículo 46 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. – Indebida aplicación e interpretación del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR. – Aplicación e interpretación indebida del I pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo el 4 y 14 de mayo de 2012, en Lima, tema 3, referido al tratamiento de las horas extras en el sector público y privado. – Aplicación indebida del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. – Inaplicación del artículo 51 de la Constitución Política del Perú. – Inaplicación del artículos IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. – Inaplicación del artículo 25 de la Constitución Política del Perú. – Inaplicación del artículo 23 (tercer párrafo) de la Constitución Política del Perú. – Inaplicación del numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. – Inaplicación de los artículos 64 y 65 del Decreto Legislativo N.º 728. – Inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 007- 2002-TR. – Aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR. – Aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo N.º 001-1998-TR. – Inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. – Inaplicación de la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley N.º 29497. – Inaplicación de los artículos 23 (numeral 4), 27 y 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. – Inaplicación del artículo 23 del Decreto Legislativo N.º 713. – Inaplicación de los artículos 123 (numeral 2), 198 y 237 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Cabe señalar que este tipo de amparo procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, lo cual se justifi ca en la necesidad de evaluar si los argumentos y el pronunciamiento en cuestión son congruentes con los mandatos constitucionales. Esto responde a que la normativa constitucional tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Por consiguiente, este amparo constituye una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[...]no procede contra [...] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular”3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo [...]. 1.3. En este marco, la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 01904-2021-PA/TC4 establece algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial susceptible de revisión en sede constitucional. Para ello, una perspectiva amplia y sustancial respecto de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales
procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c).” [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Sobre los actuados en el proceso subyacente 2.1. De la revisión del Expediente N.º 1487-2018-0-2601-JR-LA-02 (proceso ordinario laboral), se verifi ca las siguientes resoluciones cuestionadas: a) Mediante la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 05 de fecha 21 de marzo de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró: 1. FUNDADA EN PARTE la demanda de sobre PAGO DE REINTEGRO DE HORAS EXTRAS y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES obrante de folios 90 a 116, interpuesta por don RODOLFO CARMEN GARCIA contra la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A., en consecuencia: 2. ORDENO a la demandada CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A que a través de su representante legal: CUMPLA con pagar a favor del demandante la suma total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 51/100 SOLES (S/. 131,357.51) por los siguientes conceptos: 1) Pago de Horas Extras durante el periodos: 01-01-1999 al 31-12-2014, por la suma de S/. 79,140.80; 2) Reintegro de Benefi cios Sociales durante el mismo periodo por incidencia de horas extras: a) Gratifi caciones legales por la suma de S/. 13,559.71, b) Vacaciones no gozadas por la suma de S/.29,435. 29; y 3) Compensación por tiempo de servicios por la suma de S/. 7,721.71; 4) Pago de Utilidades durante los años: 2006, 2007 y 2014 la suma de S/. 1, 500.00; más el pago de Intereses Legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y CON costos y costas del proceso; 3. FÍJESE los honorarios profesionales en el 10 % del monto que se ampara en la presente sentencia, que equivale a la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 75/100 SOLES (S/.13,135.75) a favor de la defensa técnica del demandante, más el 5% de este monto a favor del Colegio de Abogados de Lima que equivale a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 78/100 SOLES (S/.656.78), debiendo abonarse en ejecución de sentencia, y 4. FÍJESE por concepto de COSTAS del proceso la suma de S/. 70.85. en favor del demandante, debiendo abonarse en ejecución de sentencia. 5. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución: CÚMPLASE Y ARCHÍVESE en el modo y forma de ley. Notifíquese. b) Por la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 10 de fecha 23 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró: 1. REVOCAR la resolución número tres de fecha 14 de marzo del 2019, emitida en la audiencia de juzgamiento, obrante a folios 154 a 158, que declara infundada la tacha postulada contra el testigo José Marino Grande Hernández; y, 2. REFORMANDO dicho extremo, se DECLARA FUNDADA la tacha formulada contra el testigo José Marino Grande Hernández, debiendo excluirse como órgano de prueba al citado testigo, sin efecto legal la declaración brindada por este, en consecuencia: 3. NULOS LOS ACTOS POSTERIORES, como es la actuación probatoria verifi cada en audiencia de juzgamiento, y la sentencia emitida en autos o resolución número seis. 4. DEBIENDO EL JUEZ DE LA CAUSA DE RENOVAR el acto procesal viciado o actuación probatoria como corresponda. 5. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad. c) Luego, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 12 de fecha 20 de junio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró: 1. FUNDADA EN PARTE la demanda de sobre PAGO DE REINTEGRO DE HORAS EXTRAS Y PAGO DE REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES obrante de folios 90 a 116, interpuesta por don RODOLFO CARMEN GARCIA contra la empresa CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A., en consecuencia: 2. ORDENO a la demandada CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A que a través de su representante legal: CUMPLA con pagar a favor del demandante la suma total de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS CON 35/100 SOLES (S/. 18,092.35) por concepto de: 1) Pago de Vacaciones no Gozadas y Vacaciones truncas del 15-01-1999 al 31-12-2014 por la suma de S/.16,592.35; 2) Pago de Utilidades durante los años: 2006, 2007 y 2014 en la suma de S/. 1, 500.00; más el pago de Intereses Legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y CON costos y costas del proceso; 3. INFUNDADA la demanda respecto de las siguientes pretensiones: 1) Reintegro de Horas extras desde el 15- 01-1999 al 31-12-2014; 2) Reintegro de Gratifi caciones Legales, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones desde el 15-01-1999 al 31-12-2014, por incidencia de la hora extra; y 4. FÍJESE los honorarios profesionales en el 10 % del monto que se ampara en la presente sentencia, que equivale a la suma de MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 23/100 SOLES (S/.1,809.23) a favor de la defensa técnica del demandante, más el 5% de este monto a favor del
Colegio de Abogados de Lima que equivale a NOVENTA CON 46/100 SOLES (S/.90.46), debiendo abonarse en ejecución de sentencia, y 5. FÍJESE por concepto de COSTAS del proceso la suma de S/. 331.45. en favor del demandante, debiendo abonarse en ejecución de sentencia. 6. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución: CUMPLASE Y ARCHIVESE en el modo y forma de ley. Notifíquese. d) Posteriormente, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 15 de fecha 31 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se resolvió: 1.- DECLARAR FUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO por la parte demandada en el extremo referente al pago de benefi cios social por concepto de vacaciones no gozadas; en consecuencia: a) REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 20 junio de 2019, expedida por el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial - Tumbes, en el extremo que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda sobre PAGO DE REINTEGRO DE HORAS EXTRAS y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES obrante de folios 90 a 116, interpuesta por RODOLFO CARMEN GARCIA contra la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A; REFORMÁNDOLA se DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA sobre PAGO DE VACACIONES NO GOZADAS obrante de folios 90 a 116, interpuesta por RODOLFO CARMEN GARCIA contra la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A; 2.- DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO por la parte demandante en el extremo referido al reintegro de horas extras, pago de benefi cios sociales por incidencia en horas extras, aumento del monto por concepto de honorarios profesionales, liquidación de costas en ejecución de sentencia; en consecuencia: a) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 20 junio de 2019, expedida por el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial - Tumbes, en el extremo que declaró: “3) INFUNDADA la demanda respecto de las siguientes pretensiones: 1) Reintegro de Horas extras desde el 15-01-1999 al 31-12-2014; 2) Reintegro de Gratifi caciones Legales, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones desde el 15-01- 1999 al 31-12-2014, por incidencia de la hora extra; y 3.- Sentencia contenida en la resolución número doce de fecha 20 de junio de 2019, la misma que al no ser impugnada en los siguientes extremos, éstos han quedados fi rmes y consentidos: a) Pago de utilidades del año 2006, 2007 Y 2014, en la suma de MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES (S/ 1,500.00), y, b) Pago por concepto de vacaciones truncas en la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 10/100 SOLES (s/ 929.10) ; más el pago de Intereses Legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y CON costos y costas del proceso; 4.- FÍJESE los honorarios profesionales en el 8% del monto que ampara la presente sentencia de vista, que equivale a CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 33/100 SOLES (S/194.33), monto que será abonado a la defensa técnica del demandante, más el 5% de este monto a favor del Colegio de Abogados de Lima que equivale a NUEVE CON 72/100 SOLES (S/ 9.72), debiendo abonarse en ejecución de sentencia; 5.-FÍJESE por concepto de COSTAS del proceso la suma de S/ 331.45 en favor del demandante, debiendo abonarse en ejecución de sentencia; 6.- NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE al juzgado de origen en su oportunidad. ACTUÓ como Juez Superior Ponente, la magistrada Guevara Agurto. e) Finalmente, mediante la Resolución S/N de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró improcedente por cuantía el recurso de casación interpuesto por el demandante Rodolfo Carmen García. TERCERO. Absolución de los agravios del recurso de apelación 3.1. De los agravios expuestos en el recurso de apelación, se advierte que esta parte reitera los fundamentos expuestos en su demanda de amparo. 3.2. Así, conforme fl uye de la demanda de amparo y del recurso de apelación, el amparista alega que sus derechos a la prueba, a la debida motivación y el de congruencia habrían sido vulnerados al expedirse las resoluciones cuestionadas emitidas al interior del proceso subyacente; sin embargo, de la fundamentación que sustentan la demanda y la apelación, se evidencia la intención de que se realice un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas que fueron actuadas en sede ordinaria, pues no comparte el criterio y las decisiones emitidas por los jueces ordinarios. 3.3. En efecto, el demandante persigue, en puridad e insistentemente, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso subyacente y revertir la decisión allí adoptada, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, lo que importa desnaturalizar la fi nalidad del proceso de amparo. Asimismo, y de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, se aprecia que la discusión propuesta por el demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso concreto, referidos al pago de reintegro de horas extras y pago y reintegro de otros benefi cios sociales. 3.4. Como también lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional; empero, en el presente caso, el demandante pretende que en sede constitucional se pronuncie sobre materias que son propias de la jurisdicción ordinaria (pago de reintegro de horas extras y pago y reintegro de otros benefi cios sociales), como es: evaluar hechos para determinar que el recurrente asistió al centro laboral – empresa Corporación Refrigerados INY S.A., si la empleadora cumplía o no con el pago de las horas extras laboradas, el comportamiento de la demandada de exhibir los registros de asistencia y salida, entre otros, que constituyen aspectos ajenos a la protección de derechos fundamentales, por lo que no resulta viable ser evaluados en este proceso de amparo, a no ser que se constate una arbitrariedad manifi esta que ponga en evidencia la vulneración de derechos constitucionales, lo que no se advierte en el presente caso. 3.5. Es preciso reiterar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales, sin que de por medio exista una vulneración de algún derecho fundamental. A más abundamiento, si bien el recurrente demuestra su discrepancia en relación con lo decidido en las resoluciones judiciales cuestionadas, sin embargo, este desacuerdo no signifi ca que las decisiones judiciales hayan incidido de manera negativa, directa e injustifi cada en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el demandante. 3.6. Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión de desestimar la demanda. Siendo ello así, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139, numeral 5, de nuestra Constitución Política; razones por las cuales corresponde confi rmar la resolución impugnada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la Resolución número siete, del trece de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento diecinueve a ciento treinta), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declaró infundada la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Rodolfo Carmen García contra el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15 W-2413692-3
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC