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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01619-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personal
Expediente
01619-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-07-05
Edición
4060
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

.- 1. INFUNDADO el recurso de apelación que interpone el interno demandante DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA, contra la Resolución N° cuatro -Sentencia Nº 19-, del 06 de setiembre de 2024, emitida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, a su favor. 2. CONFIRMAR la Resolución N° cuatro -Sentencia Nº 19- que declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de habeas corpus, que interpone el demandante DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA, en contra de los magistrados Estela Alejandrina Solano Alejos, Huber Biricinio Aroni Maldonado y Rommel Hugo Flores Santos, del Juzgado Penal Colegiado de Cañete, a su favor; por la presunta vulneración al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la presunción de inocencia -libertad individual-

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PENAL DE APELACIONES DE CAÑETE -SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 01619-2024-0-0801-JR-PE-01 ESPECIALISTA DE SALA : LUZ XIOMARA GUTIERREZ FLORES DEMANDANTE : DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA DEMANDADOS : ESTELA ALEJANDRINA SOLANO ALEJOS

: HUBERT BIRICINIO ARONI MALDONADO

: ROMMEL HUGO FLORES SANTOS BENEFICIARIO : DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA MATERIA : HABEAS CORPUS MOTIVO : APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA DE VISTA Resolución N° ocho San Vicente de Cañete, quince de setiembre de dos mil veinticuatro AUTOS y VISTOS.- En audiencia pública, por ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrado por los señores magistrados Luis Enrique García Huanca -presidente-, Francisco Enrique Ruiz Cochachin y Federico Quispe Mejía -integrantes-, el recurso de apelación que interpone el interno Daniel Rosinaldo Lozano Pariona, contra la sentencia que declara improcedente la demanda de habeas corpus que interpuso, contra los magistrados Estela Alejandrina Solano Alejos, Huber Biricinio Aroni Maldonado y Rommel Hugo Flores Santos, del Juzgado Penal Colegiado de Cañete, a su favor. Luego de la vista de la causa, en la que fue oído el informe de la defensa técnica del demandante, la misma que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2024, a través de la plataforma virtual Google Hangoust Meet; su estado es la de resolverse. Ponente el señor Juez FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN; y, CONSIDERANDO.- MATERIA DEL HABEAS CORPUS: Primero.- El demandante Daniel Rosinaldo Lozano Pariona, internado en el Establecimiento Penitenciario de Cañete, interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados Estela Alejandrina Solano Alejos, Huber Biricinio Aroni Maldonado y Rommel Hugo Flores Santos del Juzgado Penal Colegiado de Cañete, que emiten la Sentencia Nº 025-2012-JPC-CSJCÑ recaído con la Resolución Nº diez, del 18 de mayo de 2012, que lo condena al recurrente/ benefi ciario, por el delito contra la libertad - violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de doce años al momento de los hechos, imponiéndole treinta (30) años de pena privativa de la libertad efectiva. Por lo que solicita se declare nula la citada resolución que lo condena. 1.1.- Sustenta su demanda en el hecho que se vulneró su derecho a la libertad individual; indicando que, de lo declarado por la menor agraviada, no existe pruebas periféricas que corroboren lo dicho. Tampoco existe, uniformidad, coherencia

y persistencia en la acusación fi scal, lo que afecta el debido proceso y tutela procesal efectiva, detallando una serie de inconsistencias o falencias como la no declaración en cámara gesell de la menor, existencia de insufi ciencia probatoria y otros motivos. 1.2.- Con la Resolución N° uno, del 25 de julio de 2024, se admite a trámite la demanda constitucional de habeas corpus y, ordena se emplace con la demanda al Procurador Público del Poder Judicial, se recaben copias certifi cadas del Expediente Nº 597-2010-16 y se lleven a cabo las diligencias necesarias. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito del 31 de julio de 2024 a fojas 61/67, se apersona a la instancia, contesta la demanda, indicando que de la resolución cuestionada no se evidencia vulneración al referido derecho, habiéndose emitido con arreglo a Ley. Solicita se declare improcedente la demanda constitucional. 1.3.- El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, luego de recibida la absolución del Procurador Público del Poder Judicial y recabar las principales piezas procesales del proceso penal en el que fue sentenciado el benefi ciario, emite la sentencia que declara improcedente dicha demanda. Contra dicha sentencia la defensa técnica del demandante/benefi ciario interpone recurso de apelación a fojas 160/167, materia de la presente sentencia de vista. 1.4.- Elevado los actuados en grado de apelación mediante Resolución Nº cinco del 23 de setiembre de 2024 de fojas 168/169, este colegiado superior emite la Resolución Nº seis del 30 de setiembre de 2024 de fojas 173, para que -de ser el caso- las partes procesales soliciten el uso de la palabra, lo que en efecto el demandante benefi ciario solicita informe oral, emitiéndose la resolución Nº 07 del 10 de octubre de 2024 con la que se fi ja fecha para la audiencia virtual para el día 11 de octubre de 2024, la misma que se realizó través de la plataforma virtual Google Hangoust Meet. 1.5.- En la vista de la causa estuvo presente la defensa técnica de la demandante Daniel Rosinaldo Lozano Pariona, sin la presencia de éste. Se deja constancia de la inconcurrencia del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien se encuentra debidamente notifi cado. Audiencia que se desarrolló de acuerdo con su naturaleza procesal. DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Segundo.- El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, emite la sentencia que declara improcedente la demanda, con los siguientes fundamentos: 2.1.- El demandante no refi ere cuál es el extremo de la Sentencia Condenatoria que contiene una errónea, insufi ciente, ausente motivación sobre la declaración de la víctima; y de qué manera le afecta fi nalmente a su libertad personal. El demandante solamente señala que la declaración de la agraviada no cumple con los requisitos de persistencia en la incriminación, pero no señala por qué razones considera ello, cuáles son los fundamentos que considera que debió tomar en cuenta el Juzgado Colegiado; es decir que no expresa de qué modo la valoración de la declaración de la víctima le causa agravio, existiendo una serie de fundamentos que ha indicado el Juzgado Colegiado al considerar fi nalmente como válida y sufi ciente para considerarlo responsable del delito por el cual se le condenó; éste Despacho Constitucional, de ofi cio, NO PUEDE REVALORAR el contenido de una prueba, pues NO SOMOS UN ÓRGANO REVISOR; este Despacho Constitucional analiza fácticos expuestos relacionados a la afectación de la motivación de las resoluciones judiciales, analiza si son ciertos los fundamentos expresados por los demandantes; pero, en este caso, NO HAY INDICACIÓN DE AGRAVIOS SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, pretendiendo el demandante que se realice un revisión de la declaración de la víctima para ver si cumple o no con los parámetros de los Acuerdos Plenarios, es decir, que realice una valoración de la prueba, lo cual no es nuestra competencia. 2.2.- Este Despacho Constitucional advierte que de la revisión externa de la resolución judicial cuestionada, existe el detalle, contenido, de las pruebas actuadas en Juicio Oral; en los numerales 8 al 12 se encuentra el examen individual de los testigos (señalándose por qué cumple con los juicios de fi abilidad, utilidad y verosimilitud); en los numerales 13 al 15 se encuentra el examen individual de los peritos (señalándose por qué cumple con los juicios de fi abilidad, utilidad y verosimilitud); y, en los numerales 16 al 18 se señala los documentos oralizados en Juicio Oral. En el numeral 23, se advierte que el Juzgado ha valorado, la declaración de la víctima, la declaración de Brígida Lizeth Nolazco Soto, el acta de inspección realizada en el sector Mi Vivienda, examen de integridad sexual - Médico Legista Óscar Zorrilla Ochoa, pericia psicológica practicada a la menor agraviada por la perito Olga Justina Núñez Tasayco, declaración de Alberto Rojas Navarro, declaración de Álvaro Quispe Alca; todas estas pruebas valoradas de manera conjunta son coincidentes a las actuadas en Juicio Oral; entonces, si existe un detalle y valoración de las pruebas actuadas en el Juzgamiento, y que son de conocimiento por el benefi ciario. 2.3.- Por todos los considerandos expuestos, no existe ningún fáctico que comprenda la afectación de la motivación de las resoluciones judiciales relacionado DIRECTAMENTE con su derecho constitucional de LIBERTAD PERSONAL en la Resolución N° 10, de fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, que contiene la Sentencia N° 025-2012-JPC-CSJCÑ - Expediente N° 00597-2010, emitido por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Por lo tanto, su petitorio de nulidad de la resolución judicial, no resultan ser posible, por no haberse evidenciado alguna circunstancia de afectación del derecho protegido por el Habeas Corpus - libertad personal; correspondiendo desestimarse en su integridad, la demanda de Habeas Corpus presentada, procediéndose conforme al artículo 7° numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. DEL RECURSO DE APELACION.- Tercero.- El demandante recurrente Daniel Rosinaldo Lozano Pariona, interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara improcedente su demanda de habeas corpus, con el siguiente fundamento: 3.1.- La A quo declara improcedente la demanda señalando que los fundamentos de la demanda constituyen un alegato de inocencia sin considerar el incumplimiento de una norma procesal, que atenta contra el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. 3.2.- El recurso de apelación no precisa cuál es su pretensión; pero en audiencia, señaló que pretende la nulidad de la resolución impugnada. DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS.- Cuarto.- Los artículos 21°, 22° y 23° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado con la Ley N° 31307, del 23 de julio de 2021, regulan el recurso de apelación y establece que la vista de la causa es a solicitud del demandante o por el favorecido. De otro lado, los procesos de habeas corpus son de competencia de los juzgados constitucionales o de los juzgados de investigación preparatoria; en segunda instancia las salas de apelaciones y, subsecuentemente, la instancia superior está determinado por la competencia territorial que corresponde al juzgado de investigación preparatoria; en el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 4.1.- La Constitución Política del Perú en el inciso 1 del artículo 200° establece que “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, lo que es concordante en cuanto el habeas corpus “tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”. 4.2.- En cuanto a la causal de procedencia del habeas corpus materia de la demanda se invoca el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dice “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,

a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

FUNDAMENTOS

DE LA SALA PENAL DE APELACIONES: Quinto.- El demandante recurrente interpone el recurso de apelación a su favor, contra la sentencia que declara improcedente la demanda de habeas corpus, expresa la A quo no considera que el incumplimiento de una norma procesal atenta con el debido proceso y deviene en un vicio de motivación de la resolución judicial; de modo tal, el Colegiado Superior sólo se pronunciará en este extremo lo que es conforme con el inciso 1) del artículo 409° concordante con el artículo 419° del Código Procesal Penal, en forma supletoria conforme con el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5.1.- La presente demanda de habeas corpus es contra resoluciones judiciales que condena al favorecido por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de doce años de edad a la fecha de ocurrido los hechos, por lo que se le impuso treinta años de pena privativa de libertad, entre otras consecuencias penales y civiles, lo que actualmente viene purgando. Con respecto a ello, “La Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1, que el habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4°, segundo párrafo, que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva1.”. 5.2.- En cuanto el habeas corpus contra resoluciones judiciales, debe tenerse que: “En efecto, cabe precisar no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de habeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios e le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial fi rme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela2.”. 5.3.- Asimismo, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos3.”. Lo subrayado corresponde al Colegiado Superior. 5.4.- Con el recurso de apelación que interpone el interno Daniel Rosinaldo Lozano Pariona cuestiona que: La A quo declara improcedente la demanda señalando que los fundamentos de la demanda constituyen un alegato de inocencia sin considerar el incumplimiento de la norma procesal, que atenta contra el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, el interno/favorecido alega que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, por el cual fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad efectiva, se vulneraron “los procedimientos y los protocolos establecidos por ley, puesto que la menor declaró sin las garantías” establecidas por las resoluciones de la Fiscalía de la Nación sobre la entrevista única en cámaras gesell de la menor agraviada; además, no fue notifi cado para dicha diligencia y “no se le permitió interrogarla ni establecer la participación del favorecido”. Pues bien, de la sentencia que condena al interno/favorecido que corre a fojas 71/90 de autos, se advierte que en efecto la menor agraviada prestó declaración en juicio oral, sin que hubiera alguna oposición de ninguna de las partes, entre ellos de la defensa del ahora favorecido. Si bien invoca las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N° 1247-2012-MP-FN y N° 589-2009-MP-FN, que regularon la entrevista única en cámara gesell, establece el procedimiento de cómo debe realizarse y fi ja el protocolo para ello, más los hechos del proceso penal datan del 26 de junio de 2010 y la sentencia de primera instancia es del 18 de mayo de 2012. El cuestionamiento de la defensa radica en el hecho que no fue notifi cado para dicha “diligencia” que no pudo participar del mismo; esto es, de la entrevista única, cuando de la sentencia fl uye que la menor agraviada prestó declaración en juicio oral. Es decir, que existe una grave contradicción en los argumentos que expresa el favorecido, para cuestionar la declaración de la menor agraviada, tratando de alegar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al no haber participado de la entrevista única que no se realizó. 5.5.- En cuanto a la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, afi rma que “han incurrido en una motivación aparente e insustancial, la misma que resulta incongruente frente a los hechos, estando por ello frente a un razonamiento evidentemente desproporcionado debido a que parten de una supuesta premisa de culpabilidad, lo cual es ilegal y por tanto arbitrario”. Con el recurso de apelación alega vulneración a la debida motivación, se pretende cuestionar las sentencias penales la que condena y confi rma la condena al favorecido, a quien se le impone treinta años de pena privativa de libertar efectiva, lo que actualmente está purgando. No solo eso, el favorecido interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Posteriormente, el favorecido solicita la revisión de la sentencia lo que fue admitido, la misma que concluyó con la sentencia de acción de revisión, que declara infundada la demanda de revisión de sentencia, las mismas que obran a fojas 71/245 de autos. 5.6.- De otro lado, el favorecido lo que pretende con su demanda e insiste con su recurso de apelación, es el reexamen de los medios de prueba actuados en juicio oral, pues afi rma “no se ha efectuado una valoración efectiva de las pruebas aportadas al proceso, en tanto que no se ha acreditado la verdadera razón de la acusación incriminatoria y siendo que una valoración en igualdad de condiciones, conforme lo dispone la norma procesal, implicaba al menos la generación de duda razonable”. Su pretensión no es de recibo, pues la vía constitucional no es una tercera instancia, como pretende el favorecido, pues no corresponde a la vía constitucional revisar la valoración probatoria reservada a los jueces ordinarios del ámbito penal, sobre lo que

el Tribunal Constitucional ha establecido “[…] lo que en

realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración y sufi ciencia de las pruebas penales, a la apreciación de los hechos penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del Poder Judicial4”. 5.7.- El interno recurrente fue juzgado y condenado por el delito de violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; si bien alega en su escrito de demanda y en su recurso de apelación, la vulneración a la debida motivación, que deviene en un aspecto esencial del derecho a la tutela procesal efectiva; pero, para ello, debe expresar en que consiste o cómo es que las sentencias condenatorias han incurrido en omisión o defecto de motivación que resulte relevante, que justifi que la nulidad de las sentencias a las que se refi ere. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones

objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios5”. Por lo demás, si fuera caso “[…], el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos”. En atención a ello, la sentencia recurrida, al absolver “las vulneraciones sexto, sétimo y octavo” a los que se refi ere a fojas 150 de autos, se pronuncia sobre la valoración de los medios de prueba que contienen las resoluciones judiciales; así como, la valoración de los testimonios de los testigos y la evaluación de los peritos actuados en juicio oral, concluyendo que “si existe un detalle y valoración de las pruebas actuadas en el juzgamiento”. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de apelación y, confi rmarse la sentencia impugnada en todos sus extremos. Por estas consideraciones, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por UNANIMIDAD de sus miembros, de conformidad con los artículos 1°, 7°, 22°, 23°, 28° y 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 417° del Código Procesal Penal, administrado justicia a nombre del pueblo, RESUELVE.- 1. INFUNDADO el recurso de apelación que interpone el interno demandante DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA, contra la Resolución N° cuatro -Sentencia Nº 19-, del 06 de setiembre de 2024, emitida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, a su favor. 2. CONFIRMAR la Resolución N° cuatro -Sentencia Nº 19- que declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de habeas corpus, que interpone el demandante DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA, en contra de los magistrados Estela Alejandrina Solano Alejos, Huber Biricinio Aroni Maldonado y Rommel Hugo Flores Santos, del Juzgado Penal Colegiado de Cañete, a su favor; por la presunta vulneración al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la presunción de inocencia -libertad individual- y, con lo demás que tiene. 3. NOTIFICAR a las partes interesadas para su conocimiento y fi nes de ley, como corresponde. 4. PUBLICAR la presente sentencia de vista en el Diario Ofi cial El Peruano, para tal efecto cúrsese el ofi cio respecto con la debida nota de atención. 5. DEVOLVER los autos al juzgado de origen para los fi nes de ley SS. GARCIA HUANCA RUIZ COCHACHIN (D.D.) QUISPE MEJIA STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC. F. j. N° 3. Ibídem. F.J. N° 4. STC Exp. N° 01480-2006-AA/TC. F.j. N° 2. STC Exp. N° 00905-2022-PHC/TC. F. j. N° 4. STC Exp. N° 01480-2006-AA/TC. F.j. N° 2. W-2410442-1

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