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Cumplimiento

Cumplimiento 01433-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Propiedad
Expediente
01433-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-05
Edición
4060
Demandante
la parte demandada
Demandado
DIRECCIÓN DE PENSIONES DE LA PNP
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP al resultar incompatible con las normas de orden público del Sistema Nacional de Presupuesto Público, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra de superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no solo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el los decretos de urgencia referidos, teniendo fuerza de ley. FUNDAMENTOS § El proceso de cumplimiento en la jurisprudencia constitucional 1. Históricamente, la institución que más se asemeja al proceso de cumplimiento es el Writh of Mandamus, remedio jurídico que se interp

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque SALA VACACIONAL MIXTA SENTENCIA N° 58 Expediente Número: 01433-2019-0-1707-JR-CI-01 Demandante : Walter Mio Manaya Demandado : Dirección de Pensiones de la PNP

Dirección General de la PNP

Dirección de Economía y Finanzas de la PNP Materia : Acción de cumplimiento Ponente : Señor Bonifaz López Resolución número: VEINTINUEVE En Chiclayo, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, integrada por los magistrados Salazar Fernández, Rodríguez Riojas y Bonifaz López, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia contenida en la resolución N° 26, de fecha 27 de diciembre del 2024, que declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

La parte demandante mediante escrito obrante a folio 24 a 35, interpone demanda constitucional de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la entidad demandada, de cumplimiento al acto administrativo fi rme contenido en la Resolución N° 9873-2015-DIRPEN- PNP, del 19 de noviembre de 2015; así como el pago de intereses legales. La sentencia apelada (folios 306 a 316) declara improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO. La parte actora, al no estar de acuerdo, interpone recurso de apelación (folios 319 a 331), alegando que: i. El demandante solicita la debida aplicación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, disponiendo el pago de reintegro del 2% de la remuneración total. Conforme el marco normativo expuesto donde se advierte el contenido de los decretos de urgencia, se desprende el porcentaje que debe pagarse por las bonifi caciones especiales regulados en ellos, así como a que servidores públicos corresponde su otorgamiento; ii. Que, la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP de fecha de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú dispone que se regularice a partir del 1 de enero de 2016 el pago por concepto de bonifi cación especial otorgada mediante los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97 a favor de los pensionistas titulares y sobrevivientes pertenecientes a la Caja de Pensiones Militar Policial que a la fecha no vienen percibiendo una remuneración consolidada, toda vez que se verifi có que las bonifi caciones especiales en mención venían siendo abonadas de manera incompleta por el 14 % y no por el 16 % de los conceptos remunerativos correspondientes, según lo establecido en los decretos en mención; iii. 6. De igual forma, los demandados mediante Resolución Jefatural N° 3918-DIVPEN-PNP de fecha 27 de abril de 2019, el Jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú resuelve DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP al resultar incompatible con las normas de orden público del Sistema Nacional de Presupuesto Público, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra de superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no solo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el los decretos de urgencia referidos, teniendo fuerza de ley.

FUNDAMENTOS

§ El proceso de cumplimiento en la jurisprudencia constitucional 1. Históricamente, la institución que más se asemeja al

proceso de cumplimiento es el Writh of Mandamus, remedio

jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. En el ámbito continental, la Corte Suprema de EE.UU. se encuentra facultada para dictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal, siendo el antecedente latinoamericano más cercano de esta institución la Constitución Colombiana de 1991, la cual refi ere en su artículo 87 que la acción de cumplimiento procede para hacer efectivos una ley o un acto administrativo. 2. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha fi jado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigible en la vía de cumplimiento1 y ha consolidado, a juicio nuestro, que se considere el proceso de cumplimiento como un proceso en rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, en crítica de su verdadera efi cacia en sede constitucional. 3. Nos explicamos. La crítica sostiene que la fi nalidad del

proceso de cumplimiento no es tutelar bienes constitucionales,

sino el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos2. Si es así, no sería un proceso constitucional, sino “constitucionalizado”, pues no obstante estar reconocido en la Carta Magna, no comparte los fi nes de los procesos constitucionales. Sin embargo y como posición contraria, la doctrina en contrario sostiene que sí es un proceso constitucional3, pues actúa sobre la base de derechos constitucionales objetivos: primero, en la constitucionalidad de los actos legislativos, y segundo, en la legalidad de los actos administrativos. 4. En propiedad, el proceso de cumplimiento busca asegurar la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos, convirtiendo el cumplimiento de normas legales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de los ciudadanos. Protege así un derecho fundamental no enumerado. Fecha: 05/07/2025 01:13

5. Finalmente, el proceso de cumplimiento satisface tanto la fi nalidad objetiva (supremacía constitucional) como la subjetiva (tutela de derechos fundamentales) de los procesos constitucionales4. § Análisis del caso concreto 6. De la revisión del escrito de demanda, se puede advertir que el actor solicita se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN- PNP, del 19 de noviembre de 2015; pedido que fue declarado improcedente por el juzgado de primera instancia, bajo el argumento de que la resolución administrativa objeto de cumplimiento no contiene un mandato vigente, dado que existe controversia compleja por dilucidar respecto al concepto reclamado. 7. Aunando a lo anterior, la resolución que hoy es materia de cumplimiento (Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN- PNP, del 19 de noviembre de 2015 - folios 3 a 6), ha resuelto lo siguiente: “Artículo 1°.- Procédase a REGULARIZAR a partir del 1 de enero de 2016, el pago por concepto de Bonifi cación Especial otorgada mediante Decretos de Urgencia N° 090- 96 del 18 de noviembre de 1996, 073-97 del 3 de agosto de 1997 y N° 011-99 del 14 de marzo de 1999, a favor de los titulares y pensionistas sobrevivientes pertenecientes al régimen de pensiones a cargo del Estado - Montepío y de los pensionistas titulares y sobrevivientes pertenecientes a la Caja de Pensiones Militar Policial que a la fecha no viene percibiendo una remuneración consolidada. Artículo 2°.- El personal no involucrado en la presente resolución que se considere con derecho a percibir las bonifi caciones mencionadas deberá solicitarlo individualmente ante la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a efector de verifi car su pedido, así como su situación administrativa legal. Artículo 3°.- La Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y la Caja de Pensiones Militar y Policial se encargarán de la Ejecución de la presente resolución, efectuando las coordinaciones correspondientes”. Dicha disposición fue dispuesta en mérito a que, conforme se desprende de la propia Resolución: “[…] desde el año 2014, a raíz de que se detectó que el pago de la Bonifi cación Especial otorgada mediante Decreto de Urgencia 011-99, no se venía abonando en el porcentaje establecido, y que solo se venía abonando el 14%, al personal titular y pensionista sobreviviente, por lo que peticionaron el pago del reintegro del 2% en forma reiterativa, al punto que a la fecha son más de 6,800 solicitudes de pago de reintegro por dicho concepto”. 8. Ahora, atendiendo el grado, si bien es cierto que el recurrente pretende el cumplimiento de un monto fi jo de S/. 7,952.70, suma que se condice con los montos establecido en el documento anexo obrante a folio 6; sin embargo, en dicho documento no se aprecia quien la emite y en mérito a que fue emitida, por lo que no genera certeza a este colegiado si efectivamente el antes mencionado documento forma parte de la resolución hoy materia de cumplimiento. Mas aún si se tiene que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, no se observa que se haya dispuesto monto liquido alguno. 9. En complemento a ello tenemos que, la entidad demandada posterior a emitir la Resolución N° 9873-2015-DIRPEN- PNP, del 19 de noviembre de 2015 (folios 3 a 6), en la que reconoce y regulariza el presunto derecho del recurrente respecto al pago por concepto de Bonifi cación Especial otorgada mediante Decretos de Urgencia N° 090- 96 del 18 de noviembre de 1996, 073-97 del 3 de agosto de 1997 y N° 011-99 del 14 de marzo de 1999. De ofi cio emite la Resolución Jefatural N° 3918-2019-DIVPEN-PNP, de fecha 27 de abril de 2019 (folio 211 a 214), en la que resolvió dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN- PNP4, de fecha 19 de noviembre de 2015, en razón a que el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Informe 239-2018-EF/53.04, de fecha 27 de junio de 2018, señaló que los montos pagados al personal policial de la Policía Nacional del Perú consignados en las planillas de pago no son inferiores a los montos determinados para las bonifi caciones especiales reguladas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99; por lo que, la misma institución consideró que de acuerdo a la normatividad vigente, el monto que se viene pagando por dicho concepto es correcto y, por tanto, no existe deuda pendiente o reintegro del 2 % por las bonifi caciones antes anotadas. 10. En ese sentido, podemos concluir que la resolución hoy materia de cumplimiento (Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN- PNP) a la fecha no se encuentra vigente, pues la misma fue dejada sin efecto por la Resolución Jefatural N° 3918-2019-DIVPEN-PNP; en tanto a ello, se puede inferir entonces que, la pretensión constitucional de cumplimiento solicitada al no encontrarse vigente, no resulta viable ordenar su ejecución, dado que se encuentra sujeta a controversia compleja que debe ser dilucidada en el órgano competente. 8. Ante ello, se concluye que la presente acción de cumplimiento no cumple con los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC del 29 de setiembre del 2005, para el proceso de cumplimiento, señalando los siguientes requisitos del mandato cuyo cumplimiento se reclama: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 11. En este sentido, el Acuerdo Plenario N° 1-2023-116/ SDCST, de fecha 02 de noviembre de 2023, ha precisado que: “(…) en los procesos contenciosos administrativos en los que se pretenda el cumplimiento de un acto administrativo fi rme, el juez debe verifi car los requisitos mínimos y virtualidad del mandato contenido en el mismo; esta circunstancia relevante es una exigencia indispensable para dispensar la tutela que se reclama. Es regular y válidamente permitido que el juez evalúe el acto administrativo materia de cumplimiento, verifi cando que contenga el reconocimiento de un derecho incontestable e incuestionable; es decir, que no se trate de un asunto complejo u objeto de interpretaciones dispares; pues su exigibilidad debe corresponderse con la Constitución y la legalidad ordinaria; ya que es posible que el mandato sea contrario al ordenamiento jurídico. (…) Por consiguiente, una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe permitir individualizar al benefi ciario; ii) Ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante; iii) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) Debe ser incondicional. 12 Adicionalmente el Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 01404-2011-PC/TC, fundamento cuarto ha indicado que, una vez determinados los requisitos de procedibilidad de un acto de cumplimiento corresponde evaluar que el acto de cumplimiento contenga un derecho incuestionable, de lo contrario corresponderá su esclarecimiento “de verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto que el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contiene un derecho incuestionable”. En el mismo sentido el fundamento trece de la misma sentencia indica que: “(…) la virtualidad del mandato contenido en el acto administrativo dependerá de su validez legal, es decir si en su formulación se respetó el marco de legalidad haciéndolo un derecho incuestionable para el reclamante”. 13. El presente proceso, la resolución fi rme cuyo cumplimiento se demanda, al haber sido dejada sin efecto por resolución posterior, resulta lógico, entonces, que la Resolución Directoral materia de la litis de cumplimiento, carece de un mandato válido factible de ser exigido en la vía de ejecución; toda vez que su fundamentación y decisión están sujetas a controversia compleja que debe ser dilucidada en la instancia competente. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 1-2023-116/ SDCST, de fecha 02 de noviembre de 2023 (el que tiene, además, sustento, entre otras, en las Casaciones N° 8288-

2017 ICA; N° 9860-2018 LIMA NORTE; N° 27051-2018 LIMA NORTE; N° 30527-2018 PUNO). Por lo que, corresponde confi rmar la sentencia apelada, deviniendo en inatendibles los agravios expuestos por la parte recurrente. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número VEINTISÉIS de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro, que declara improcedente la demanda de cumplimiento. En los seguidos por Walter Mio Manaya contra la Dirección de Pensiones de la PNP, la Dirección General de la PNP y la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP; con lo demás que contiene. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Intervienen los magistrados que suscriben por encontrarse conformando la Sala Vacacional Mixta. SRES. (*) SALAZAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ RIOJAS BONIFAZ LÓPEZ STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde

14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro,

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,

e) ser incondicional,

f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante. (…) GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008. p. 11 LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2004. p. 141. GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008. p. 14 W-2409305-12

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