Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 689 Resolución número : seis Expediente N° : 00961-2022-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Leydi Natali Vásquez Muguerza Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Rojas Díaz Chiclayo, veintiocho de octubre del dos mil veintidós. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: i.- ASUNTO: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, resolución número tres, del veintidós de julio del año dos mil veintidós-folios cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Leydi Natali Vásquez Muguerza, en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, conforme a su estado, se ordena que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Número 0030-2020-MPCH/GRR.HH, del veinte de enero del año dos mil veinte, que le otorga a la demandante la suma de mil seiscientos veintiséis soles con treinta y seis céntimos de sol (S/. 1,626.36), por concepto de vacaciones truncas, más los respectivos intereses legales en el plazo de diez días. ii.- Fundamentos de la resolución impugnada: ii.1.- La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 65° del Código Procesal Constitucional vigente-Ley N° 31307-; de suerte tal que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, al haber remitido la solicitud que obra a folios tres. ii.2.- La resolución objeto de cumplimiento-Resolución de Alcaldía Número 0030-2020-MPCH/GRR.HH, del veinte de enero del año dos mil veinte-cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC, el cual tiene la calidad de precedente vinculante, por lo que amerita que se emita un pronunciamiento de fondo, en el entendido que aquellas no han sido declaradas nulas ni dejadas sin efecto y las acompaña la presunción de validez, por lo que corresponde ordenarse el pago al igual que los intereses legales en virtud del proceso instaurado, al ser derechos de naturaleza laboral cuyo pago es preferente. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación: Existe interpretación errónea al considerar que la demandada pretende incumplir la obligación contenida en la resolución objeto de la demanda. Los argumentos de la contradicción se sustentan en la imposibilidad material por no haberse programado en el presupuesto público; la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 65° de la Ley N° 31307 los presupuestos que desarrolla la Sentencia N° 00168-2014-PC/TC, situación que se advierte de la cláusula segunda de aquélla, lo que determina se esté frente a un acto administrativo sujeto a condición, razón por la cual se debe revocar la impugnada y declarar infundada o improcedente la demanda. iv.- Razones de la Superior Sala Civil: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en los términos del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla, mínimamente, con los requisitos que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 65° del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Dicha norma desarrolla el artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- Como bien lo indica la A-quo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.”
iv.5.- En el caso en concreto, la Resolución de Gerencia Numero 0030-2020-MPCH-GRR.HH, del veinte de enero del año dos mil veinte-folios cuatro a seis-reconoció a favor de Leydi Natali Vásquez Muguerza, en su condición de servidora CAS, por concepto de Vacaciones Truncas la suma de mil seiscientos veintiséis soles con treinta y seis céntimos de sol (S/. 1,626.36), la que cumple con los presupuestos normativos antes mencionados, máxime, si no se ha cuestionado su legalidad, se trata de un derecho laboral, cuyo pago es prioritario, conforme lo establece el artículo 24° de la Constitución Política, en cuanto dice: “El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.” iv.6.- Al respecto, sobre la efi cacia de los actos administrativos, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, en donde se indica: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria, como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factumpropium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.7.- Si bien el apelante refi ere que el pago de dicha obligación no está presupuestada, se entiende en el PIA- 2021 o 2022, y por tanto la demanda es improcedente; sin embargo, dicha parte procesal no ha reparado que es una obligación, por su naturaleza, de carácter alimentario, cuya atención, en relación a otras obligaciones de su empleador, demandado, son preferentes, de suerte tal que desde la expedición de dicho acto administrativo a la fecha en que se formula la demanda y, su caso, a la fecha en que se expide ésta ejecutoria han transcurrido más de treinta y tres meses, es decir, han transcurrido tres ejercicios presupuestales sin que se haya programado su atención, lo que evidencia desapego al orden constitucional y legal vigente y se obliga a quien fuera su dependiente a judicializar su reclamo a fi n de obtener tutela, la que se le debe brindar y para el efecto se confi rma la sentencia apelada. iv.8.- En relación a los argumentos vertidos en el recurso de su propósito-que la obligación no está presupuestada y como tal la demanda es improcedente-no se condice con la normativa antes mencionada ni con los criterios, los que éste colegiado hace suyos, del Tribunal Constitucional, por todas, la contenida en la Sentencia N° 03717-2005 AC/TC, en cuyo fundamento once; ha señalado: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año dos mil tres” v.- Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia, resolución número tres, del veintidós de julio del año dos mil veintidós-folios cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro -en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Leydi Natali Vásquez Muguerza, en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, conforme a su estado, se ordena que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Número 0030-2020-MPCH/GRR.HH, del veinte de enero del año dos mil veinte, que le otorga a la demandante la suma de mil seiscientos veintiséis soles con treinta y seis céntimos de sol (S/. 1,626.36), por concepto de vacaciones truncas, más los respectivos intereses legales en el plazo de diez días; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/Exp.-637-2018-0-1601-
JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgHF
tzw3nWNy3Vz17wP5vUYAT3Spukc4 W-2409187-20