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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1282/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE
Expediente
1282/2023
Sentencia
1282/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2023-12-31
Edición
3684
Demandante
Don César Yunior Valera Malca

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1282/2023

EXP. N° 00438-2023 -PHC/TC

LA LIBERTAD LEYDI DAYANA PAREDES RONDÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Yunior Valera Malca, abogado de doña Leydi Dayana Paredes Rondón, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2022, doña Leydi Dayana Paredes Rondón interpone demanda de habeas corpus a su favor2 contra la fi scal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, doña Idalia Orendo Velásquez, y contra el procurador del Ministerio Público. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. La recurrente solicita que i) se declare nula la providencia fi scal de fecha 19 de agosto de 20223, mediante la cual se reitera la solicitud de nulidad del principio de oportunidad de fecha 21 de diciembre de 2019; y, considerando el estado en que se encuentra el presente caso fi scal, agréguese a la presente carpeta fi scal, y estese a lo resuelto en la Disposición Fiscal 1, de fecha 6 de febrero de 2020, que ordena abstenerse de ejercitar la acción penal contra doña Leydi Dayana Paredes Rondón por la presunta comisión del delito de conducción en estado de ebriedad en agravio de la sociedad, la cual ha quedado consentida mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2020, que declara consentida la disposición de archivo, y que ii) se ordene emitir una disposición fi scal debidamente motivada sobre la solicitud de nulidad del principio de oportunidad de fecha 21 de diciembre de 20194. La recurrente alega que, aun cuando se encontraba internada en un centro de salud por haber sufrido un accidente de tránsito, el mismo día, el fi scal realizó la diligencia del principio de oportunidad, a pesar de que estaba en grave estado de salud y bajo el efecto de fármacos, y que, además, se había acogido a su derecho a guardar silencio y no reconocer su responsabilidad. Añade que, sin que se notifi que al agraviado y al representante del Ministerio de Transportes, se procedió con la diligencia vulnerando de ese modo el artículo 2, numeral 3, del Nuevo Código Procesal Penal. La recurrente refi ere que solicitó que se declare la nulidad del principio de oportunidad y de todo lo actuado posteriormente, por haberse incurrido en vicios de forma y de fondo que afectan los

derechos a la presunción de inocencia, de defensa y al debido proceso; que, sin embargo, y pese al tiempo transcurrido (un año y ocho meses), su escrito nunca fue proveído. Sostiene que la fi scal demandada omitió dolosamente la notifi cación y participación del procurador del Ministerio de Transportes y que la demandada, arbitrariamente, consignó en el acta de principio de oportunidad a la fi scal Jesica León Malca, de su mismo despacho, en calidad de representante de la sociedad, no obstante que en la realidad no estuvo presente ni fi rmó el acta, lo que signifi ca que nunca existió el acuerdo de principio de oportunidad, conforme se verifi ca del tenor del acta del principio de oportunidad. Agrega que no existen sufi cientes elementos de convicción que acrediten que la suscrita haya sido responsable de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad5, a través de la Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público6 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente e infundada, con el alegato de que lo pretendido en la demanda no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que la apertura de la investigación y del acta del principio de oportunidad no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal de todo investigado, que constituye el derecho materia de tutela del

proceso de habeas corpus.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad7, a través de la Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la providencia fi scal de fecha 19 de agosto de 2022 no implica afectación directa y concreta a la libertad personal de la recurrente, quien suscribió el acta del principio de oportunidad de fecha 21 de diciembre de 2019. EL Juzgado hace notar que en dicha diligencia la recurrente contó con la presencia de su abogado defensor, en virtud de lo cual se comprometió a cancelar por concepto de reparación civil la suma de quinientos soles, lo cual ha cumplido, y que por ello el representante del Ministerio Público hizo uso de los mecanismos legales que le posibilitan abstenerse de ejercitar la acción penal mediante la aplicación del principio de oportunidad. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 98, de fecha 20 de diciembre de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto lo siguiente: i) que se declare nula la providencia fi scal de fecha 19 de agosto de 2022, en la cual se reitera la solicitud de nulidad del principio de oportunidad de fecha 21 de diciembre de 2019; y, considerando el estado en que se encuentra el presente caso fi scal, agréguese a la presente carpeta fi scal y estese a lo resuelto en la Disposición Fiscal 1, de fecha 6 de febrero de 2020, que ordena abstenerse de ejercitar la acción penal contra doña Leydi Dayana Paredes Rondón por la presunta comisión del delito de conducción en estado de ebriedad en agravio de la sociedad, la cual ha quedado consentida mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2020, que declara consentida la disposición de archivo; y ii) que se ordene emitir una disposición fi scal debidamente motivada sobre la solicitud de nulidad del principio de oportunidad de fecha 21 de diciembre de 20199. 2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto a la fi scal demandada, pues las actuaciones cuestionadas por la demandante, tales como la emisión de la providencia fi scal de fecha 19 de agosto de 2019, entre otras, no determinan restricción, limitación o amenaza alguna al derecho a la libertad personal de los actores. 6. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público: 1. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, estimamos que la Constitución no ha excluido el control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 2. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal), o perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de habeas corpus. En el Estado democrático, el ejercicio del poder coercitivo -así sea de menor intensidad- debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 3. Realizada la evaluación de los recaudos que acompañan la demanda, se puede afi rmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad de la favorecida; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 160 del expediente. Fojas 1 del expediente. Fojas 51 del expediente. Caso 8540-2019 Fojas 54 del expediente Fojas 121 del expediente Fojas 133 del expediente Fojas 160 del expediente Caso 8540-2019 W-2246526-2

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