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Amparo

Amparo 3961-2020-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
3961-2020-0
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-01
Edición
4056
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN PROVISIONAL
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo presentada Heber Campos Colorado en contra del Procurador Público del Poder Judicial y de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP; ordenar el archivo por secretaría de los actuados, consentida o ejecutoriada que sea la presente. Interviene el señor Conteña Vizcarra por integrar el Colegiado por vacaciones del señor Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ CONTEÑA VIZCARRA

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 000408 Resolución número : once Expediente N° : 00056-2022-0-1706-SP-CI-01 Demandante : Heber Campos Colorado Demandado : Ofi cina de Normalización Provisional y otro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, catorce de julio de dos mil veintidós VISTOS; dado cuenta con el presente proceso, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del proceso de amparo presentado por Heber Campos Colorado en contra del Procurador Público del Poder Judicial y de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP. ANTECEDENTES: 1. Demanda. 1.1. Según la demanda de folio catorce y quince, aclarado con sus escritos de folios treinta y siete, escrito de folios cuarenta y tres, y, escrito de folios sesenta y dos, pretende la nulidad de la sentencia - Resolución Número Seis, del treinta de julio del dos mil veintiuno, expedida en el expediente N° 3961-2020-0-1706-JR-LA-05, de folios seis a ocho, que declara infundada la demanda interpuesta por Heber Campos Colorado contra la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP, y nulidad de la sentencia de vista - Resolución Número Diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, de la Tercera Sala Laboral, de folios nueve a doce, expedida en ese mismo proceso, que confi rma la sentencia de primera instancia. Sostiene el demandante que los demandados se niegan otorgarle su pensión de orfandad por invalidez, a pesar de contar con los requisitos que la ley exige. 1.2. Indica el demandante que el derecho pensionario tiene carácter alimentario y es irrenunciable, por lo que es un derecho fundamental de la persona inválida; que en el proceso contencioso administrativo se le ha denegado y es inconstitucional. Alega que tiene derecho a la pensión de orfandad conforme al artículo 56 del Decreto Ley N° 19990; que no se ha tomado en cuenta que es hijo del pensionista jubilado Jorge Rómulo Campos Cayotopa, fallecido el dos de marzo del dos mil doce y que reunía todos los requisitos para la obtención de la pensión y que, según el juzgado, el único requisito faltante es el certifi cado médico, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud; y, que no se ha tenido en cuenta que esa comisión ya no labora por la pandemia. 2. Trámite procesal. 2.1. Por Resolución Número Uno, de folios veintidós y veintitrés, se declara inadmisible la demanda y se le requiere al demandante acreditar si se había interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de vista del expediente N° 3961-2020, además, de precisar el agravio causado; el demandante presenta su escrito de folios sesenta y dos, en el que señala que no ha presentado recurso de casación. Así, por Resolución Número Cinco, de folios sesenta y tres a sesenta y seis, se admite a trámite la demanda en contra de la Ofi cina de Normalización Previsional y el Procurador Público del Poder Judicial. 2.2. Por escrito de folios ochenta y uno a noventa y nueve se apersona el Procurador Público adjunto del Poder Judicial y contesta la demanda, pidiendo que sea declarada improcedente. Sostiene que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, y que se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado; que se encuentra debidamente fundamentada; que lo que busca es repetir hechos propios ya discutidos en la vía ordinaria; que no se ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de vista - Resolución Número Diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Por Resolución Número Siete, de folios noventa y dos y noventa y tres, se admite la contestación efectuada por el Procurador Público. 2.3. Por escrito de folios ciento treinta a ciento treinta y cuatro, la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP contesta la demanda, pidiendo que se declare improcedente o infundada. Sostiene que la resolución judicial contra la cual se presenta el proceso de amparo no es fi rme y que el demandante ha dejado consentir esa resolución, pues no ha presentado el recurso de casación. Alega que no es posible revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. 2.4. Por Resolución Número Diez, de folios ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis, se tiene por contestada la demanda y se le corre traslado a la parte demandante, lo que se le ha notifi cado el diecisiete de junio del dos mil veintidós, según constancia de folios ciento treinta y siete. 2.5. La audiencia se ha llevado a cabo en la fecha señalada con la participación de la parte demandante y el apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP. Se ha declarado el saneamiento del proceso; se admiten los medios probatorios; y, se determina como puntos de controversia, determinar: i) si la demanda se ha planteado respetando los requisitos de procedencia, conforme al Código Procesal Constitucional; y, ii) si la sentencia - Resolución Número Seis, del treinta de julio del dos mil veintiuno, expedida en el expediente N° 3961-2020-0-1706-JR-LA-05, que declara infundada la demanda interpuesta por Heber Campos Colorado contra la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP; y, la sentencia de vista - Resolución Número Diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, de la Tercera Sala Laboral de folios nueve a doce, expedida en ese mismo proceso, que confi rma la sentencia de primera instancia, se han expedido infringiendo los derechos del demandante a la igualdad, a no ser discriminado por razón de origen o de cualquier índole, y su derecho a la remuneración y pensión. 2.6. Se escucharon los alegatos del abogado del demandante y del apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP. Habiéndose absuelto las preguntas de los magistrados; quedando la causa expedita para sentenciar de acuerdo al artículo 12 del nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 31307 publicado el veintitrés de julio del dos mil veintiuno. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, permite el proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales. Ordena esa norma: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.2. A diferencia del código derogado, el tema del amparo contra resolución judicial cambia con respecto a la competencia para conocer el proceso. Así, la actual norma del artículo 42, determina la competencia por grado en la Sala Civil. Esta norma ordena: “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley”. 1.3. Siendo ello, nos encontramos habilitados para resolver este proceso en primera instancia, conforme a la regulación del nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo: El proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional habilita de manera extraordinaria el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, solo en tanto haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que, según el último párrafo de esa norma,

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.2. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que, por este medio, pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Este proceso especial requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. 2.3. En el fundamento 21 de la sentencia STC N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), El Tribunal Constitucional enseña que el proceso de amparo no puede ser utilizado: “…como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia - Resolución Número Seis, del treinta de julio del dos mil veintiuno, expedida en el expediente N° 3961-2020-0-1706-JR-LA-05, de folios seis a ocho, que declara infundada la demanda interpuesta por Heber Campos Colorado contra la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP, y nulidad de la sentencia de vista - Resolución Número Diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, de la Tercera Sala Laboral, de folios nueve a doce, expedida en ese mismo proceso, que confi rma la sentencia de primera instancia. 3.2. De los actuados advierte que el demandante inicia un proceso laboral N° 3961-2020-0-1706-JR-LA-0, sobre impugnación de resolución administrativa, en contra de la Ofi cina de Normalización Previsional con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 000030287-2020-ONP/DPR.GD/DL19990; y, se le otorgue pensión de orfandad por invalidez por ser hijo de un ex jubilado, don Jorge Rómulo Campos Cayotopa. Ese proceso culmina con la sentencia - Resolución Número Seis, que es impugnada en esta demanda de amparo, donde el juzgado, después de evaluar los medios probatorios, declara infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante, la Tercera Sala Laboral, en su sentencia - Resolución Número Diez, confi rma la de primera instancia. 3.3. Es el demandante el que se ha encargado de señalar que, en contra de la sentencia de vista - Resolución Número Diez, que confi rma la sentencia de primera instancia, del proceso N° 3961-2020-0-1706-JR-LA-0, no ha interpuesto recurso de casación, como así lo señala en su escrito de folios sesenta y dos. 3.4. Se aprecia del Sistema Integrado Judicial - SIJ del expediente N° 3961-2020-0-1706-JR-LA-0, -reporte que se ordena agregar a los autos- que, una vez que se le notifi ca al demandante la sentencia - Resolución Número Diez de la Tercera Sala Laboral, que rechaza la demanda, el demandante no ha presentado el recurso de casación. 3.5. Para la precedencia de una demanda de amparo es necesario que el demandante haya agotado todos los recursos en contra de las resoluciones que pretendan impugnar dentro de una demanda constitucional del proceso de amparo, pues la regulación es expresa al señalar que solo procede el amparo cuando la resolución judicial queda fi rme; ello se desprende del texto del artículo 9 del Código Procesal Constitucional que, además, señala que la demanda: “Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Lo que impone la exigencia de que el amparista debe agotar los medios impugnatorios en contra del proceso que pretende a anular mediante el proceso de amparo. De allí que, complementariamente, el artículo 7.4 del Código Procesal Constitucional, ordene que es improcedente el proceso cuando: “No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. 3.6. Ésta es la única manera de entender que el proceso de amparo sea subsidiario y residual; es decir, su utilización no debe ser una defensa alternativa, sino, la última y necesaria para reparar las cosas en el proceso judicial. El artículo 43 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que permite el proceso de amparo cuando “… el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable” es una norma general, pero, no para un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, que tiene la norma especial que decreta su improcedencia cuando no se impugna la resolución, pero exigiendo, además, de que esa resolución tenga la condición de fi rme. 3.7. El segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución establece un parámetro para el proceso de amparo cuando indica: “… No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Así, el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, solo permite este extraordinario proceso en contra resoluciones judiciales fi rmes. La fi rmeza implica que el demandante no haya cuestionado la resolución que lo afecta o que, habiéndolo hecho, que el superior se haya pronunciado por esa impugnación. 3.8. El tema es acreditar haber agotado los recursos, lo que no ha sido cumplido por el demandante, que ha demandado el amparo, sin haber planteado el recurso de casación que ordenaba el artículo 34.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Pasar por alto la exigencia de agotar los recursos impugnatorios y permitir, como en este caso, que el demandante no presente el recurso de casación, y pase a iniciar el proceso constitucional, haría inútil el esfuerzo legal y jurisprudencial de convertir al proceso de amparo en uno residual y extraordinario. 3.9. Tal como ha enseñado el Tribunal Constitucional, una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 02494-2005-AA, f.j. 16). En el mismo sentido, ha dicho que por: “(...) resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC 4107- 2004- HC, f.j. 5).” (RTC 05281 -2011-PA, f.j. 3; RTC 02233-2011-PA, f. j. 3; RTC 08518-2013-PA)”. 3.10. Resulta evidente, entonces, que la sentencia - Resolución Número Diez, que confi rma la sentencia de primera instancia, del proceso N° 3961-2020-0-1706-JR- LA-0, fue consentida por el demandante, al no haber activado el recurso de casación en contra de ella. De allí es que debe declararse la improcedencia de la demanda, conforme a los artículos 7.4 y 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo presentada Heber Campos Colorado en contra del Procurador Público del Poder Judicial y de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP; ordenar el archivo por secretaría de los actuados, consentida o ejecutoriada que sea la presente. Interviene el señor Conteña Vizcarra por integrar el Colegiado por vacaciones del señor Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ CONTEÑA VIZCARRA W-2408897-2

Fallos citados

02494-2005-AA

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