Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
LIMA Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 12924-2024 Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandado Poder Judicial1, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 20232, que declaró fundada la demanda; en el proceso de amparo seguido por Luisa Minervina Kuoman Criado. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de enero de 20233, Luisa Minervina Kuoman Criado solicitó que en el proceso de alimentos que inició a favor de su madre y hermana (expediente N.º 21079-2022), se deje sin efecto la sentencia de vista, a efecto que la misma sea declarada inaplicable y que la demandante siga actuando en representación legal de su madre y su hermana, quienes padecen graves trastornos mentales (esquizofrenia) y no se aplique lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1384. Asimismo, señala que en el proceso de interdicción (expediente N.º 00049-2008), mediante sentencia fue nombrada como curadora de su madre y hermana. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia, de fecha 05 de junio de 2023, se declaró fundada la demanda; al concluir que: (i) el proceso de alimentos fue iniciado para contribuir a la subvención de los gastos de las alimentistas, quienes sufren esquizofrenia permanente y grave; (ii) la curatela ejercida por la demandante ha sido y es de vital importancia, de tal manera que su suspensión, por más corta que sea pone en riesgo grave, inminente e irreparable la vida y la salud de las alimentistas más aún si una de ellas es una persona anciana; (iii) una interpretación pro homine y conforme a la Constitución, nos lleva a entender que el artículo 3 del Código Civil, modifi cado por el DL N.º 1384 quiere decir que las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida, en tanto no se trate de curatelas establecidas para garantizar la vida, la salud y la integridad física del incapaz que no puede valerse por sí mismo, más aun si se trata de curatelas establecidas mediante sentencia fi rme; se debe de realizar una evaluación de razonabilidad, ajustándose a las circunstancias de cada caso en particular. III. FUNDAMENTOS Primero: El tema en controversia es determinar si la demandante debe continuar en representación de su madre y su hermana en el proceso de alimentos, tomando en consideración que fue nombrada curadora, mediante sentencia; por tanto, no se aplique lo dispuesto en el DL N.º 1384, en lo concerniente al reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Segundo: Mediante recurso de apelación, el procurador público del Poder Judicial, señala, en síntesis: (i) se afecta el derecho a la motivación; (ii) se discrepa un criterio jurisdiccional y no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales; (iii) corresponde a la vía ordinaria analizar el tema de fondo; (iv) a través del proceso de amparo no se puede realizar una nueva interpretación; y, (v) la inobservancia del principio de corrección funcional. Tercero: En el presente proceso, se tiene que en la sentencia de vista que cuestiona la demandante se señaló que las alimentistas (madre y hermana de la demandante) cumplan con apersonarse al proceso y de ser el caso se ratifi quen en el contenido de la demanda, o, en su defecto, la demandante presente su acreditación como designación de apoyo y salvaguardia de las alimentistas; aplicando lo dispuesto por el DL N.º 1384. Cuarto: No obstante, nuestra Constitución Política señala en su artículo 4, que el Estado protege especialmente al anciano en situación de abandono y de igual forma en el artículo 7 se establece que la persona incapacitada para velarse por sí misma a causa de una defi ciencia física o mental tiene derecho a un régimen especial de protección y atención. Quinto: En ese sentido, la madre de la demandante, a la fecha tiene 88 años, su hermana, 64 años, ambas con diagnóstico de esquizofrenia permanente y grave, por tanto, no cabe duda que si la demandante ha iniciado un proceso de alimentos a favor de ellas es porque es imprescindible velar por el bienestar y la subsistencia de ambas. Sexto: Si bien es cierto, mediante DL N.º 1384 se reguló: “Artículo 3.- Capacidad jurídica. Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida”. No se puede negar el hecho que existen casos, como el presente, en el cual existe sentencia consentida mediante la cual se ha nombrado una curadora con la fi nalidad que brinde asistencia a su madre y hermana.
Sétimo: En ese sentido, existen particularidades que hace necesaria realizar una interpretación pro homine, conforme ha señalado la Sala Superior, puesto que de por medio está el bienestar de una persona mayor de 80 años con incapacidad y otra incapacitada de velarse por sí mismas, cuya protección especial está reconocida en la Constitución, por tanto, se requiere realizar interpretar el artículo 3 del Código Civil, modifi cado por el artículo 1 del DL N.º 1384 en concordancia con la Constitución y el principio pro homine. Octavo. Si bien en la sentencia cuestionada se declaró que las alimentistas cumplan con: (i) apersonarse al proceso y de ser el caso se ratifi quen en el contenido de la demanda; o, (ii) en su defecto, la demandante presente su acreditación como designación de apoyo y salvaguardia; no se evalúa que el primer requerimiento no resulta razonable, pues ha quedado acreditada la situación actual de ambas, y en cuanto al segundo requerimiento, tomando en consideración la edad de las alimentistas y su estado actual, no se estaría considerando la ponderación de sus derechos fundamentales de ambas. Noveno: Análisis del caso concreto Es importante tener en consideración cada caso de forma particular, advirtiendo las posibles implicancias y perjuicios que se pueden ocasionar, partiendo de tener un panorama amplio de la situación en la cual se encuentran, como en el presente caso, de las personas con discapacidad que fueron declaradas interdictas, garantizando sus derechos fundamentales. Finalmente, es importante considerar que lo resuelto en el presente proceso no implica o signifi ca que la demandante no deba realizar el trámite correspondiente de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 1384. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 05 de junio de 2023 que declaró fundada la demanda de amparo; en los seguidos con Luisa Norma Criado Rasmussen y otra contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 80 del expediente digital Ver página 58 del expediente digital Ver página 23 del expediente digital W-2406443-16