Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO Nº 12762-2023 ANCASH Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número doce mil setecientos sesenta y dos – dos mil veintitrés – Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Gloria Melgarejo Príncipe, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, la apelante promovió demanda de amparo en contra del Poder Judicial y otros, solicitando la nulidad de las resoluciones Nº 13, 14, 17 y 19 emitidas en el Expediente Nº 002-2020-0-0203-JP-FC-01 por el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Antonio Raimondi. 2. Sentencia apelada La Sala Mixta Descentralizada – Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución N.º 3 resolvió declarar infundada la demanda de amparo bajo el argumento de que en el proceso subyacente sobre ejecución de acta de conciliación de alimentos se puso a cobro una suma determinada y por un periodo determinado conforme al acuerdo contenido en el Acta de Conciliación Nº 26- 2014-15255, por lo que cualquier otra liquidación debe ser ejecutada en otro proceso ejecutivo, tal como lo han precisado
ahora demandante que, equivocadamente considera que ello vulnera sus derechos constitucionales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido La apelante mediante recurso de apelación, solicita que la sentencia sea revocada y se declare fundada la demanda de amparo; en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución Nº 13 y subsiguientes emitidas en el Expediente Nº 002-2020-0203-JP-FC-01. El asunto controvertido consiste en determinar si mediante la resolución Nº 13 y las resoluciones posteriores del proceso subyacente, por los cuales se restringió el mandato contenido en el auto fi nal, sobre pago de alimentos, al periodo consignado en la demanda, se vulnera el derecho a la vida del menor alimentista, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2. Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, en sus artículos 1 y 9, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. (Subrayado nuestro) 3. Del proceso subyacente 3.1. La demandante interpuso demanda sobre ejecución de acta de conciliación de alimentos; la misma que, mediante Auto Final contenido en la resolución Nº 7 fue declarada fundada al amparo de los artículos 688 y 689 del Código Procesal Civil y el artículo 16 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, requiriéndose al demandado cumplir con los términos establecidos en dicho título ejecutivo, liquidándose una pensión alimenticia entre Gloria Melgarejo Príncipe y Wilver Raúl Peña Pineda que señalaba la obligación de este último de pagar la suma de diez mil seiscientos sesenta y nueve con 123/100 soles (s/. 10,669.123) hasta el 31 de enero de 2020. 3.2. Estando a que el demandado cumplió con el pago de la suma consignada en la demanda de ejecución de Acta de Conciliación, la demandante solicitó el pago de una nueva liquidación por el periodo comprendido entre febrero de 2020 y diciembre de 2021, ascendente a la suma de cuatro mil setecientos cinco con 60/100 soles (S/. 4,705.60). 3.3. Mediante resolución Nº 13 emitida en el proceso subyacente, se declara “no ha lugar” la solicitud referida en el numeral precedente, bajo el fundamento de que por medio del auto fi nal no se dispuso practicar futuras liquidaciones por pensiones alimentistas devengadas, no apreciándose en dicha resolución sustento normativo alguno; ante ello, la demandante interpuso recurso de apelación y nulidad, los mismos que fueron desestimados. 4. Sobre el caso concreto 4.1. En puridad el fundamento principal de la sentencia emitida en el proceso de amparo, consiste en que las resoluciones materia de nulidad del proceso subyacente, por las que no se admite la ejecución de las liquidaciones presentadas con posterioridad al auto fi nal, no vulneran el derecho de alimentos ni el derecho a la vida del menor alimentista, en razón a que en materia de alimentos no existe cosa juzgada, por lo que corresponde a la demandante encaminar el proceso de ejecución del Acta de Conciliación Nº 26-2014-15255, en tanto que en el proceso ejecutivo subyacente únicamente se puso a cobro una suma y periodo determinado. 4.2. Al respecto, la amparista sostiene que no corresponde restringir el mandato contenido en el auto fi nal del proceso subyacente al monto puesto a cobro, y no dar lugar a que se ejecuten posteriores liquidaciones de alimentos devengados, más aún si el Acta de de Conciliación materia del proceso ejecutivo, establece el pago mensual de la pensión de alimentos; habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la vida por estar relacionada con el derecho a la alimentación, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 4.3. Sobre los derechos fundamentales alegados: Respecto al derecho de alimentación: “(…) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Comentario General 12 entiende que el derecho a la alimentación es inseparable
de la dignidad humana y es una precondición necesaria para el disfrute de otros derechos humanos. Asimismo, defi ne que el derecho a la alimentación adecuada “se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas ó elementos nutritivos concretos (…) (…) el concepto de derecho a la alimentación, tal como lo entiende el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Comentario General se defi ne por la sostenibilidad de la prestación alimentaria, la disponibilidad y la accesibilidad a los medios alimentarios, la adecuación de dichos medios para satisfacer las necesidades alimentarias de sus titulares, y la progresividad en el cumplimiento de la prestación por parte del Estado (…)”1. 4.4. En relación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional señala que: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de efi cacia”.2 4.5. Sobre el derecho al debido proceso, se debe considerar que: “En el artículo 139, inciso 3 de la Constitución se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas ‒las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja‒ entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.”3. 4.6. En relación al marco referencial citado precedentemente, el derecho a la alimentación está ligado a la dignidad humana y como tal, es importante que la prestación alimentaria se ejerza de manera sostenible; es decir, de manera permanente en el tiempo, siendo importante que el Estado garantice la disponibilidad y acceso a los medios alimentarios por estar relacionados a las necesidades básicas de la vida de la persona. En ese sentido, siendo que frente al derecho alimentario la tutela jurisdiccional efectiva garantiza a los ciudadanos el acceso a través de mecanismos sencillos, rápidos y oportunos para obtener las necesidades alimenticias, es posible afi rmar que desde la tramitación de los procesos sobre alimentos se realicen acciones de facilitación bajo principios de informalismo e interpretación normativa con perspectiva de condición de vulnerabilidad, a efecto de la consecución de los derechos alimenticios; y contrariamente, se excluyan formalismos innecesarios e interpretaciones restrictivas que obstaculicen o impidan el acceso a los procedimientos judiciales; por tanto, las decisiones asumidas por los jueces deben ser efi caces, garantizando que, en los procesos de alimentos, los trámites sean sencillos y el derecho de alimentación sea otorgado de manera sostenible, más aun, tratándose de menores alimentistas en cuyo caso debe primar el principio de interés superior del niño. 4.7. En el presente caso, de la demanda interpuesta en el proceso subyacente se aprecia que, Gloria Melgarejo Príncipe pretende la ejecución de un acta de conciliación en la cual, el obligado se ha comprometido al pago de una pensión mensual de 200 y 250 soles respectivamente, por lo que nos encontramos ante un acta de declaración voluntaria sujeta a ejecución judicial. Por tanto, como tal, los procedimientos de alimentos liquidados por periodos en virtud de actas de conciliación en una adecuada interpretación con perspectiva de condición de vulnerabilidad e interés superior del niño y adolescente, respecto de las normas aplicadas, no excluyen la posibilidad de liquidaciones futuras, más aún cuando no se aprecia una extinción de alimentos. En ese sentido, resulta atentatorio a la tutela procesal efectiva vinculada al acceso a los derechos alimentarios que se constituyen de primer orden para la vida, limitar la ejecución del acta a una sola y primera liquidación alimentaria, conforme ha ocurrido en el proceso subyacente, en el cual la accionante pretendió que el demandado pague la suma de diez mil seiscientos sesenta y nueve con 125/100 soles (S/. 10,669.125) por concepto de alimentos devengados desde abril de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución. 4.8. Mediante el Auto Final contenido en la resolución Nº 07 del proceso subyacente, se determinó que, el acuerdo conciliatorio expresa de manera clara y precisa los derechos, deberes y obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas entre las partes, contando con fi rmas del conciliador y las partes intervinientes, cumpliendo así con los requisitos formales previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26872, lo que determina su validez y el compromiso pactado entre las partes; en consecuencia, se resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por GLORIA MELGAREJO PRÍNCIPE sobre ejecución de acta de conciliación dirigido contra WILVER RAUL PEÑA PINEDA por lo mismo, requiérase a este último cumpla con cancelar por concepto de devengados la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 125/100 SOLES (S/. 10,669.13 soles, que corresponde hasta el 31 de enero del 2020) en el plazo de DIEZ días (…)”. 4.9. La Ley Nº 26872, Ley de Conciliación; establece en su artículo 14 que las pretensiones sobre pensión de alimentos son pasibles de conciliación, señalando en el artículo 16 los requisitos de validez del Acta de Conciliación, los mismos que han sido materia de pronunciamiento en el Auto Final emitido en el proceso subyacente; siendo que los derechos, deberes y obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en el Acta de Conciliación se ejecutan a través del Proceso Único de Ejecución conforme al artículo 19. Asimismo, el artículo 688 del Código Procesal Civil establece que las Actas de Conciliación tienen calidad de título ejecutivo, en tanto que el artículo 689 de dicho cuerpo normativo, ordena que la obligación contenida en un título ejecutivo debe ser cierta, expresa y exigible a efecto de su ejecución; aspectos que, en el proceso subyacente, se han analizado a efecto de ordenarse el pago de la liquidación de alimentos devengados materia de pretensión. 4.10. Habiéndose determinado la validez y exigibilidad del Acta de Conciliación de Alimentos materia de ejecución en el proceso subyacente, así como la obligación expresa, cierta y exigible del demandado respecto a la pensión alimentaria, este Supremo Tribunal advierte un obstáculo al ejercicio del derecho alimentario exigir que se ejercite una nueva acción que permita una nueva ejecución del Acta de Conciliación, como lo expresa la resolución hoy cuestionada, que de por sí constituye una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva; considerando además, que la suma pretendida en la primera petición se basa en el periodo adeudado hasta la interposición de la demanda, no siendo razonable que la demandante prevea y asuma el incumplimiento posterior y persistente del demandado. 4.11. Por tanto, se evidencia que la decisión contenida en las resoluciones del proceso de ejecución que son materia de nulidad, vulneran la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se advierte la ejecución efi caz del Acta de Conciliación como del mandato judicial contenido en el Auto Final del proceso subyacente; siendo que al exigirse a la demandante la interposición de diferentes procesos ejecutivos cada vez que pretenda la liquidación de alimentos devengados por periodos diferentes, se vulnera la sostenibilidad de la prestación alimentaria como contenido esencial del derecho a la alimentación, al limitarse el acceso permanente a la prestación alimentaria ante la tramitación de diferentes procesos; así como el principio de interés superior del niño, por cuanto no se garantiza el bienestar, protección y desarrollo integral de la menor alimentista.
4.12. En mérito a lo referido, se advierte que, la resolución Nº 13 y subsiguientes emitidas en el Expediente Nº 002-2020-0203-JP-FC-01 vulneran los derechos constitucionales de alimentación y tutela jurisdiccional efectiva de la menor alimentista, correspondiendo revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda de amparo. 4.13. Por último, y considerando el informe oral realizado por la abogada de la parte demandante, en el sentido que, en el distrito judicial de Ancash los procesos de alimentos se ejecutan sólo respecto al periodo pretendido inicialmente, ordenándose el inicio de una nueva acción cada vez que se pretenda el pago de una nueva liquidación; corresponde remitir copias de la presente sentencia a la Presidencia de dicha Corte Superior a efecto de tomar las acciones correspondientes al respecto. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de las Resoluciones Nº 13, 14, 17 y 19 emitidas en el Expediente Nº 002-2020-0-0203-JP-FC-01 por el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Antonio Raimondi. En los seguidos por Gloria Melgarejo Príncipe contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01470- 2016-PHC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00763- 2005-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00319- 2023-PA/TC W-2406443-15