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Amparo

Amparo 11030-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
11030-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-27
Edición
4054
Demandante
Miguel
Materia
DEL RECUR

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO Nº 11030-2023 LAMBAYEQUE Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - I. VISTA: la causa número once mil treinta – dos mil veintitrés – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Miguel Ángel Chimoy Calero, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 12, de fecha 24 de enero de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 20223, subsanado con fecha 12 de septiembre de 20224, el apelante promovió el presente proceso de amparo en contra del Poder Judicial y otros, solicitando que se declare la nulidad del Auto contenido en la resolución N.º 6 de fecha 31 de enero de 20225, proveniente del expediente N.º 02843-2019-9-1706-JR-CI-04, a cargo de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confi rmó la resolución N.º 2 de fecha 10 de enero de 20206, corregida como resolución N.º 3 y la resolución N.º 5, de fecha 24 de enero de 20207; asimismo, solicitó que se reponga las cosas al estado preexistente al que se produjera la violación o amenaza de su derecho constitucional, esto es, anular por aplicación del principio de trascendencia, la resolución N.º 2, de fecha 19 de agosto de 20218 que remite el cuaderno a la Segunda Sala Civil, anulándose todo lo actuado, debiendo ponerse los autos a despacho para resolver. Alega vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, manifestando que se le ha efectuado una doble sanción con la nulidad de la resolución que ordenó la medida cautelar y la imposición de multa de 5 URP, pese a que acreditó que su cliente, sin su autorización, fue quien presentó a diferentes juzgados, los dos proyectos terminados que le entregó como estrategia legal: una demanda de interdicto de retener y al día siguiente, una medida cautelar fuera de proceso, motivando expedientes diferentes. Aunado a ello, existe afectación al juez predeterminado por ley, puesto que, al concederse el recurso de apelación, el órgano que previno fue la primera Sala Civil, sin embargo, a pedido del demandado, decide remitir el incidente de apelación a la segunda Sala, que conocía el proceso de interdicto de retener, a pesar de que se trata de dos procesos distintos. 2. Sentencia apelada La sentencia declaró improcedente la demanda en mérito al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional, al considerar principalmente que, se pretende cuestionar la interpretación de los jueces demandados los cuales han realizado una fundamentación correcta de sus decisiones; y, además, en la demanda de amparo se insiste en reiterar lo argumentado en el proceso subyacente lo cual ya fue resuelto y en la que se ha verifi cado que, pudo hacer uso de los medios impugnatorios que la ley prevé. En ese sentido, enfatiza que el presente proceso no puede convertirse en un proceso de supra instancia para revisar el proceso ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad del auto contenido en la resolución N.º 6 de fecha 31 de enero de 2022, que confi rmó las resoluciones N.º 3 y 5 por vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso; así como verifi car que la sentencia de amparo esté correctamente motivada. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N.º 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un

error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4. De otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 8 de abril de 2019, en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5. En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.6. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos De los agravios vertidos y que son objeto de absolución, tenemos que el demandante asevera que la resolución de primera instancia le causa afectación porque incurre en falta de motivación y denota incongruencia procesal; además, contiene vicios procesales por la falta de motivación de la decisión que se impugna. Como agravio indica que la resolución les causa un perjuicio evidente, porque consolida la validez de una decisión injusta, recaída en el auto 6, dictado en el proceso 2843-2019- 9. Asimismo, señala que la Sala no ha valorado el medio de prueba ofrecido, consistente en el estado del expediente N.º 2473-2019, sobre interdicto de retener, en el cual se acredita que él, en su calidad de abogado, fue subrogado de la defensa el 15 de diciembre de 2020, por lo que ya no es titular del derecho y en ese sentido, no podía cuestionar la resolución N.º 2, corregida con resolución N.º 3, la cual se emitió 8 meses después de ser abogado patrocinante. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, el recurrente al cuestionar la resolución N.º 6, que confi rmó las resoluciones N.º 2, corregida como 3 y la resolución 5, solicita también que se anule la resolución N.º 2, de fecha 19 de agosto de 2021 en aplicación del principio de trascendencia, empero, tanto en la demanda, como en la apelación de la sentencia, reitera los mismos argumentos vertidos en la jurisdiccional ordinaria, denotando con ello que discrepa de lo que fue resuelto, esto es, de la sanción que se le impuso. 4.2. Al respecto, esta Sala Suprema verifi ca que la cuestión controvertida ya ha sido abordada y resuelta en la resolución judicial cuestionada, mediante una decisión debidamente motivada: 5.1. Respecto de la apelación de la Resolución Número 2, corregida como Resolución Nº 3. D) De autos se advierte que el juez ha cumplido con fundamentar su decisión respecto a la multa interpuesta, lo cual comparte este Colegiado, ya que razonablemente no se puede pensar que sea un «error» haber planteado en un juzgado una demanda principal (29 octubre 2019, admitida por resolución número dos del 6 de diciembre de 2019, expediente 2473-2019) de interdicto de retener (…), y luego plantear una medida cautelar de no innovar, fuera de proceso, ante otro juzgado, para que los demandados se abstengan de hostilizar la posesión del mismo bien que es materia del interdicto, indicando que el futuro proceso a instaurar es precisamente el cese de las hostilizaciones posesionarias. En ningún momento la parte apelante cuestionó la intervención del juez de primer grado, para el conocimiento de la medida cautelar, tuvo que ser la parte demandada quien advirtiera esta situación. Lo señalado signifi ca que no se puede considerar una actitud de buena fe la desplegada por los impugnantes, sino que a todas luces impone concluir que se ha tratado de una maniobra para obtener de manera urgente una decisión favorable, no esperando lo que se podría decidir en el proceso de interdicto (subrayado agregado). 5.2. Análisis de la apelación de la resolución número cinco, en el extremo que dispone remitir copias a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados. En el noveno considerando se encuentra precisamente la razón de la imposición de la multa, califi cándose a la conducta del abogado como temeraria y de mala fe, conducta que también hemos apreciado, por lo que resulta pertinente en estos casos la remisión de copias estando a los dispositivos legales antes citados. 4.3. Asimismo, la sentencia de amparo recurrida, ha motivado en forma amplísima su decisión conforme se aprecia del considerando tercero, con el cual esta Sala Suprema coincide, puesto que lo alegado por el recurrente no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso ni motivación de las resoluciones judiciales, sino, que pretende que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas conforme se ha corroborado. 4.4. Debe tenerse presente que, no se puede reabrir el debate de un proceso regular, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales, en aplicación de la fórmula Heck, que impide corregir el criterio independiente, empleado por los jueces demandados para resolver una causa, criterio que constituye doctrina jurisprudencial al amparo del artículo

VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y que se detallan a continuación para mayor sustento: i) Expediente N.º 03882-2007-AAlTC LIMA: Aquí el Tribunal Constitucional, invocando la fórmula Heck, sostiene que: “la interpretación del derecho ordinario y la apreciación de los hechos son temas que, en la mayoría de los casos corresponde a las instancias inferiores del Poder Judicial. Estos criterios, aun cuando sean errados (STC 6149- 006-AA/TC, fundamento 19), no pueden ser revisados por el Tribunal, por lo menos en los casos en los que no tengan incidencia directa en el signifi cado de la protección dispensada por un derecho fundamental”. ii) Expediente Nº 0571-2006-PA/TC: En esta sentencia, invocando también la fórmula Heck,

el Tribunal señala lo siguiente: “en jurisprudencia constante

y uniforme este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso (así como cualquiera de los derechos que lo conforman) no garantiza que las controversias que se sometan a los jueces de la jurisdicción ordinaria deban ser resueltas aplicándose las normas jurídicas que las partes aduzcan como fundamento normativo de sus pretensiones”. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar los fi nes que contempla el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha sido expedida en armonía con el derecho aplicable, por lo que corresponde confi rmar la sentencia que declaró iimprocedente la demanda al amparo del inciso 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N.º 12 de fecha 24 de enero de 2023 que declaró improcedente la demanda; en los seguidos con el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 378 del expediente judicial digital. Página 349 del expediente judicial digital. Página 3 del expediente judicial digital. Página 169 del expediente judicial digital. Página 117 del expediente judicial digital. Página 67 del expediente judicial digital. Página 83 del expediente judicial digital. Página 109 del expediente judicial digital. W-2406443-8

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