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Amparo

Amparo 12340-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
12340-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Materia
DE

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO Nº 12340-2023 CUSCO Lima, diecinueve de marzo del dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número doce mil trescientos cuarenta – dos mil veintitrés-Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de apelación formulados por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos1, y Jaime Francisco Coaguila Valdivia2, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 103, de fecha 4 de enero de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el

proceso de amparo seguido por Pedro Álvarez Dueñas, Fany

María Andrade Gallegos y Hugo Arturo Castro Álvarez, contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de abril de 20234, los demandantes promovieron el presente amparo en contra del Poder Judicial y otros, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista N.º 07-2022 contenida en la resolución Nº 26, de fecha 17 de marzo de 2022, emitida en el expediente N.º 02821-2021-0-0401-JR-PE-03 (proceso de habeas corpus). Asimismo, se solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de noviembre de 2021, del mismo expediente, confi rmada por la de Vista. Los demandantes sostienen que, en las decisiones emitidas en el proceso de habeas corpus, los juzgadores constitucionales, han sustituido o subrogado la competencia de los jueces ordinarios penales. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución N.º 10, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resolvió declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULAS la Sentencia de Vista y la de primera instancia, al advertir que se habría impuesto a los jueces constitucionales demandantes, que tomen una determinada decisión cuando vuelvan a emitir la sentencia en el proceso penal que los magistrados demandados anularon, por ende, se confi gura la intromisión del juez constitucional, en aquello que es de competencia exclusiva del juez ordinario, en este caso, la determinación de la pena a imponer a un condenado en un proceso penal ventilado en sede penal. III. FUNDAMENTOS 3.1. El asunto controvertido radica en si hubo una intromisión de los jueces constitucionales, que resolvieron la acción de habeas corpus, en la esfera de actuación de los jueces ordinarios del proceso penal. 3.2. De los agravios vertidos y que son objeto de absolución, tenemos que el apelante Ministerio de Justicia y Derechos Humanos considera que el Ad quem vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que el párrafo citado por la sala superior, que presuntamente demuestra la intromisión de los jueces constitucionales, no es un fundamento de la sala cuestionada, sino que formaba parte de los antecedentes citados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal en el proceso ordinario. Del mismo modo, el apelante asevera que la sala, realizó un análisis descontextualizado de un fragmento de la sentencia cuestionada, pues habría confundido el apartado de la síntesis de los antecedentes con el núcleo de la argumentación judicial. 3.3. El Tribunal Constitucional ha precisado, a través de la Sentencia 01480-2006-PA/TC, respecto de la motivación de las resoluciones judiciales: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (subrayado nuestro). Asimismo, en la misma sentencia, el Tribunal dilucida el propósito de los procesos constitucionales, en los cuales solamente se pueden cuestionar las resoluciones, en base a los propios fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional que deben ser contrastados: “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de habeas corpus, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional en un proceso penal, lo cual se encuentra proscrito. 3.5. Análisis del caso concreto Este Colegiado Supremo advierte que los apelantes cuestionan las conclusiones a las que arribó la sala superior, negando una intromisión de la judicatura constitucional en el proceso ordinario, y afi rmando que todo se debería a una confusión del Ad quem. Sin embargo, de la revisión de los actuados del proceso penal ordinario, del proceso de habeas corpus y del presente expediente, no se advierte que se haya realizado un cuestionamiento a la determinación de la pena efectuada por el cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, partiendo de los fundamentos establecidos en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. El postulado de los órganos jurisdiccionales del proceso de habeas corpus, respecto de una motivación aparente, no especifi ca cuál ha sido la arbitrariedad en la que habrían incurrido los jueces del proceso penal, limitándose a sugerir que se debieron atender los argumentos de los impugnantes, pero sin precisar de qué forma estos revelan la presunta inconsistencia que afectaría el derecho a la libertad. Por el contrario, la segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, en la sentencia contenida en la resolución N.º 19, subraya que el juzgado de primera instancia cumplió con explicar el procedimiento que devino en el quantum de la pena establecido. Resulta, por tanto, válida la posición del Ad quem, cuando concluye que existió una intromisión por parte del juez constitucional en el razonamiento de la determinación de la pena elaborado por el juez ordinario. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 10, de fecha 4 de enero de 2023, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULAS la Sentencia de Vista Nº 07-2022, del 17 de marzo de 2022 y la sentencia de primera instancia, del 17 de noviembre de 2021, emitidas en el

proceso de habeas corpus contra resolución judicial; en los

seguidos por Pedro Álvarez Dueñas y otros, con el Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 138 del expediente principal. Ver página 153 del expediente principal. Ver página 127 del expediente principal. Ver página 22 del expediente principal. W-2406443-4

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