Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 0691 Resolución número : seis Expediente N° : 0556-2023-0-1706-JR-DC-04 Demandante : Manuel Antonio Yovera Ramos Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, quince de noviembre del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO, ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en contra de la sentencia - resolución número tres, del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Manuel Antonio Yovera Ramos, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado ampara la demanda. Sostiene: i) el demandante ha presentado el requerimiento a la municipalidad para que cumpla con la resoluciones administrativas y la demanda se ha Interpuesto dentro del plazo de ley; ii) en la Resolución de Gerencia N° 453-2022-GRR.HH, del cuatro de agosto del año dos mil veintitrés, se indica que, al demandante se le ha otorgado anticipo por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de luto y sepelio, la cantidad de dos mil soles (S/2,000.00) por el deceso de su madre María Luisa Ramos de Yovera; iii) en la Resolución N° 379-2013-GRR.HH, del cinco de abril del año dos mil trece, se hace mención que la petición en el Reglamento de la ley de base de la carrera administrativa, artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el acta de negociación colectiva de obreros del año dos mil once, de fecha tres de febrero del año dos mil once, que reconoce al trabajador el pago por gastos de sepelio; iv) la municipalidad se encuentra obligada al cumplimiento de la resoluciones v) el demandante se encuentra dentro de los benefi ciarios del subsidio por fallecimiento por gastos de sepelio de sus padres; vi) teniendo en cuenta que los obreros municipales, conforme al artículo 37° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, les corresponde ser contratados bajo el régimen laboral privado; vii) las resoluciones han sido emitidas conforme a ley; mantienen su efi cacia plena; contienen actos administrativos fi rmes y de obligatorio cumplimiento; cumplen con los requisitos expuestos por el Tribunal Constitucional. 2. Recurso de apelación. El procurador de la entidad demandada sostiene: i) la demanda se ha presentado fuera del plazo, señalado en el artículo 70° inciso 8 del Código Procesal Constitucional; pues el requerimiento ha sido presentado el cuatro de agosto del año dos mil veintidós, en tanto la demanda se ha presentado el veinte de marzo del año dos mil veintitrés; ii) no se ha tenido en cuenta el Decreto Legislativo N° 1440, el que en su artículo 73°, dispone el procedimiento para el pago de las sentencias judiciales con la calidad de cosa juzgada; iii) no se ha tenido en cuenta el Decreto Supremo N° 001-2014- JUS, Reglamento de la Ley N° 30137; iv) las municipalidades no subsisten de fondos propios, sino de transferencias del Ministerio de Economía y Finanzas; v) se ha transgredido el artículo 46° de la Ley N° 27584; v) se ha omitido el análisis del principio de legalidad presupuestaria; vi) la municipalidad viene aplicando la Ley N° 30137, que establece criterios de priorización de pago para la atención de sentencia judiciales; vii) se carece de partida presupuestal prevista para el pago de la deuda reclamada; viii) se estaría afectando, gravemente, el presupuesto institucional. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento doce que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento
prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico catorce, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1.A través de su escrito postulatorio, de folios diez a quince, presenta demanda de cumplimiento con una fi nalidad de que la demandada dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N° 379-2013/GRR.HH, del cinco de abril del año dos mil trece, de folios seis y siete, que ordena el pago por fallecimiento y gastos de sepelio y luto de su señor padre Juan Francisco Yovera Cruz, en un monto equivalente a cinco mil seiscientos noventa y tres soles con cincuenta céntimos de sol (S/5,693.50), otorgándole un adelanto de tres mil soles (S/3,000.00), quedando un saldo pendiente de dos mil seiscientos noventa y tres soles con cincuenta céntimos de sol (S/2,693.50). Además, pide el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N° 453-2022-MPCH/GRR. HH, del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, por el pago por fallecimiento de su señora Madre Luisa Ramos de Yovera, en la suma de cinco mil doscientos veintinueve soles (S/5,229.00), otorgándole un adelanto de dos mil soles (S/2,000.00), quedando un saldo pendiente de tres mil doscientos veintinueve soles (S/3,229.00). Siendo así, en total solicita el pago de cinco mil novecientos veintidós soles con cincuenta céntimos de sol (S/5,922.50), más los intereses legales. 3.2.En el recurso de apelación se sostiene que la demanda se ha entrepuesto fuera del plazo legal. Al respecto, el demandante ha requerido el cumplimiento de las resoluciones administrativas, mediante solicitud de folios dos y tres, recibida por la municipalidad demandada el dos de marzo del año dos mil veintitrés. La demanda se ha presentado el veinte de marzo del año dos mil veintitrés. Por lo tanto, se encuentra dentro del plazo legal que habilita el Código Procesal Constitucional. 3.3. El juzgado señala que debe hacerse un análisis sobre la legalidad del mandato contenido en las resoluciones, para proceder a ordenar el cumplimiento. No obstante, a pesar de haber informado de la necesidad de la revisión de la legalidad, no ha pasado a ser un análisis correcto de si lo que ha ordenado las resoluciones administrativas puede ser materia de un proceso de cumplimiento. Tampoco ha observado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que sobre estos temas ha emitido. 3.4. En la Resolución de Gerencia N° 453-2022-MPCH/ GRR.HH, del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, de folios cuatro y cinco, cuyo cumplimiento se exige en la demanda ya, en el artículo primero, decide otorgar al servidor obrero Manuel Antonio Yovera Ramos el subsidio por fallecimiento, equivalente a tres remuneraciones totales por el deceso de su madre Luisa Ramos Yovera. Igualmente, en la Resolución de Gerencia N° 379 2013/GRR.HH, del cinco de abril del año dos mil trece, de folios seis y siete, rectifi car mediante Resolución N° 782-2022-MPCH/GRR.HH, del catorce de noviembre del año dos mil veintidós, de folios ocho y nueve, por la cual se otorga al demandante en calidad de obrero permanente, cinco remuneraciones por el fallecimiento de su padre Juan Francisco Yovera Cruz. 3.5. La Resolución de Gerencia N° 379-2013/GRR.HH, tiene como fundamento el Reglamento de la ley de base de la carrera administrativa, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en sus artículos 144° y 145° y el acta de negociación colectiva de obreros del año dos mil once, que, en el punto veinticuatro, reconoce otorgar el subsidio de fallecimiento del trabajador equivalente a siete remuneraciones y dos remuneraciones por gasto de sepelio y, en caso de fallecimiento de familiar directo, tres remuneraciones por fallecimiento y dos por gastos de sepelio. Igualmente, invoca el artículo 28° de la Constitución que establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante. Luego, teniendo en cuenta el informe técnico N° 231-2011-MPCH/GRR.HH.ARO, del treinta y uno de agosto del año dos mil once, se ha precisado que le corresponde al obrero demandante la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y tres soles con cincuenta céntimos de sol (S/5,693.50), lo que ha sido reconocido en la misma resolución administrativa que se pretende cumplir. 3.6. Por su parte, la Resolución de Gerencia N° 453- 2022-MPCH/GRR.HH, del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, en el segundo considerando señala que, mediante acta de fi nal de negociación colectiva del año dos mil dieciocho, suscrita entre el sindicato de obreros municipales y la municipalidad demandada y aprobada con Resolución de Alcaldía N° 519-2017- MPCH/A, del trece de julio del año dos mil diecisiete, se acordó, como principio general, que la municipalidad se compromete a respetar y dar cumplimiento irrestricto a los pactos y convenios colectivos celebrados anteriormente y en el punto veintinueve de acuerdos previos, se ratifi ca el otorgar subsidio por fallecimiento de familiar directo, equivalente a dos remuneraciones totales por fallecimiento y dos por gastos de ese sepelio. También mediante informe técnico N° 092-2022-MPCH/GRR.HH.ARO, del seis de abril del año dos mil veintidós, se reconoce al demandante una liquidación de gastos de sepelio y luto en dos remuneraciones, ascendente a la suma de cinco mil doscientos veintinueve soles (S/5,229.00). 3.7. De esta manera, se puede apreciar que las dos resoluciones administrativas están reconociendo derechos, a partir de convenios colectivos suscritos entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el sindicato de obreros de dicha municipalidad. Ya el Tribunal Constitucional ha llamado la atención al hecho de que el proceso de cumplimiento no puede servir para exigir el cumplimiento de resolución administrativas que, en realidad, lo que buscan es un derecho reconocido a través de convenios colectivos. 3.8. En el caso de la sentencia STC N° 02337-2021-PC- TC, del diez de agosto del año dos mil veintidós, el Tribunal Constitucional analizando un caso en el cual el demandante de aquel proceso solicitaba demanda de cumplimiento “... contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 1708-2002-MPCH/A, de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil dos (folios 4), y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago mensual del incremento remunerativo reconocido en la citada resolución, ascendente a la suma de doscientos soles (S/. 200.00), de forma continua y permanente desde enero del año dos mil tres, más los intereses legales, así como el abono de las costas y los costos del proceso”. Como así se advierte del rubro Antecedentes de dicha sentencia constitucional. 3.9. En ese caso, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda; pero, la Sala Superior revocó, declarando improcedente la demanda. En la STC N° 02337-2021-PC-TC
la demanda, señalando: “5. En ese sentido, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo, contenido en la Resolución de Alcaldía N° 1708-2002-MPCH/A, de la parte considerativa de dicha resolución se desprende que esta habría sido expedida en el marco del Acta Final de la Comisión Paritaria para la Negociación del Pliego de Reclamos del Personal Obrero de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año mil novecientos noventa y ocho. En otras palabras, lo que en el fondo se buscaría es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional”. 3.10. En la sentencia STC N° 4101-2022-PC/TC, del catorce de abril del año dos mil veintitrés, el Tribunal Constitucional analiza otro caso en el cual el demandante Glicerio Ruiz Núñez exigía que la Municipalidad Provincial de Chiclayo “... dé cumplimiento a lo previsto en el numeral treinta y uno de la convención colectiva aprobada mediante Resolución de Alcaldía N° 519-2017-A-MPCH, de fecha trece de julio del año dos mil diecisiete, y que, en consecuencia, se proceda al ingreso de su hijo Daniel Ruiz Gamonal en dicho municipio para que labore en el área de limpieza pública”. Tal como se expone en el rubro Antecedentes de dicha sentencia.
Tema que había sido rechazado, tanto por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo como por la Sala revisora. 3.11. Debe hacerse la precisión que en la Resolución de Gerencia N° 453-2022- MPCH/GRR.HH, del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, cuyo cumplimiento se exige, se hace una expresa alusión a la Resolución de Alcaldía N° 519-2017-A-MPCH que aprueba el convenio colectivo del año dos mil dieciocho. En la STC N° 4101-2022-PC/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, señalando: “6. Al respecto, de lo expuesto en la demanda, corroborado con lo resuelto por la Resolución de Alcaldía N° 5 19-2017-A-MPCH, de fecha trece de julio del año dos mil diecisiete, se verifi ca que lo que persigue el recurrente es el cumplimiento de lo acordado mediante un convenio colectivo suscrito entre un sindicato y la parte emplazada (folios 4), lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 65° del nuevo Código Procesal Constitucional”. 3.12. Igualmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 02277-2022-PC/TC, del treinta de septiembre del año dos mil veintidós, también se ha pronunciado por declarar improcedente ese tipo de demandas. En ese caso “ … el recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Distrital de Comas con la fi nalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 1450- 2015, del veinte de agosto del año dos mil quince, y, como consecuencia, se le pague, mediante planillas y boletas de pago: i) el monto mensual de seiscientos soles (S/ 600.00) por el concepto de incrementos por convenio colectivo de los años dos mil diez a dos mil trece; ii) el monto mensual de ciento cincuenta soles (S/ 150.00) por racionamiento y movilidad por convención colectiva del año dos mil catorce; y iii) los adeudos generados por los conceptos citados”. Según se expone en el numeral Antecedentes de dicha resolución. 3.13. En la STC N° 02277-2022-PC/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo: “4. Este Colegiado advierte que en la parte considerativa de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, se expone que mediante distintas resoluciones de alcaldía se aprobaron acuerdos en negociaciones colectivas distintos incrementos por diferentes conceptos. En ese sentido, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo, lo que en el fondo persigue es el cumplimiento de las disposiciones aprobadas en negociaciones colectivas de los años dos mil diez a dos mil trece (incrementos), así como en una ‘convención colectiva del año dos mil catorce (racionamiento y movilidad), lo cual no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional”. 3.14. En el presente caso, entre los argumentos que sostienen la Resolución de Gerencia N° 379-2013/GRR.HH y la Resolución de Gerencia N° 453-2022-MPCH/GRR.HH, en ambos casos, se ha precisado que el pago del subsidio por luto y gasto y sepelio, deriva de la negociación colectiva del año dos mil once y de la negociación colectiva del año dos mil dieciocho, respectivamente, celebrados entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el sindicato de obreros de la Municipalidad de Chiclayo. 3.15. Siguiendo la interpretación expuesta por el Tribunal Constitucional, si bien la Resolución de Gerencia N° 379-2013/ GRR.HH y la Resolución de Gerencia N° 453-2022-MPCH/ GRR.HH, reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio de luto y de gastos de sepelio, ello se deriva del cumplimiento, a su vez, del convenio colectivo de los años dos mil once y dos mil dieciocho. Siendo así, este tema no puede exigirse a través de un proceso constitucional de cumplimiento, pues no se encuentra dentro del marco previsto por el actual artículo 65° del Código Procesal Constitucional. 3.16. Por lo demás, debe precisarse que el convenio colectivo del año dos mil dieciocho, aprobado en la Resolución de Alcaldía N° 519-2017-MPCH/A, del trece de julio del año dos mil diecisiete, reconocía derecho a percibir subsidio por luto y gastos de sepelio, ha sido expedida en contravención de los artículos 4° inciso 2 y 6° de las leyes N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2017 y la Ley N° 30693 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal dos mil dieciocho. 3.17. En la sentencia se menciona que el demandante es un trabajador obrero, que se rige por el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972, que señala que el régimen de obreros pertenece al régimen de la actividad laboral privada y, sin embargo, pasa aplicar al caso los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Al respecto, si bien es cierto, el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, reconoce el derecho a percibir subsidio de luto y gastos de sepelio; sin embargo, son normas que rigen para los trabajadores de la administración pública y no para los trabajadores del régimen de la actividad privada. 3.18. Siendo así, debe ser revocada la sentencia y declararse improcedente la demanda. 3.19. Debemos hacer la precisión que ya en el expediente N° 0074-2023-0-1706-JR-DC-01 esta Sala Civil ha procedido a variar su criterio con respecto a las decisiones que, sobre ese mismo tema, se habían emitido anteriormente, conforme lo autoriza el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR la sentencia - resolución número tres, del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Manuel Antonio Yovera Ramos, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda; y los DEVOLVIERON.Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2406225-8