Sala Segunda. Sentencia 516/2025
LIMA NÉSTOR VICENTE RAMÓN MAGNO
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Vicente Ramón Magno contra la resolución de fojas 548, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia (15 de abril de 2016), así como el abono de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada y que, por otro lado, el actor no ha cumplido con acreditar el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores realizadas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, con fecha 18 de abril de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor se negó a someterse a un nuevo examen médico para determinar su estado actual de salud, con lo cual no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional alegada, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por argumento similar.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 34-2016, de fecha 15 de abril de 20164, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Ministerio de Salud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con 59 % de menoscabo global. 8. De otro lado, mediante Resolución 13, de fecha 28 de marzo de 20225, el juez de primera instancia requirió al demandante que en un plazo de tres días manifi este su conformidad o negativa de someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud, cuyo costo debe ser asumido por la entidad demandada. Al respecto, mediante escrito de fecha 4 de abril de 20226, el recurrente responde que no se someterá a una nueva evaluación médica, toda vez que ha cumplido con adjuntar el dictamen de evaluación médica más la historia clínica correspondiente. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4,
lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.” 10. Se observa de autos que el recurrente se negó a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia, por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que se pueda dilucidar lo pretendido por el demandante en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no está prevista la actuación probatoria. 11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, se debe declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Para acreditar las labores realizadas ha presentado Certifi cados de Trabajo emitidos por Volcán Compañía Minera donde se acredita que se desempeñó como peón en mina desde 1985 a 1986, ayudante en mina desde 1986 hasta 1998 y operador en laboratorio desde 1998 hasta el 2014. Asimismo, obra en autos su perfi l ocupacional donde se acredita la exposición a polvos, ruidos, minerales y humos7. 3. Por otro lado, a fi n de acceder a la pensión solicitada, el actor presenta el Certifi cado Médico 34-2016, de fecha 15 de abril de 2016, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Ministerio de Salud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con 59 % de menoscabo global. 4. Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares que puedan concluir de manera certera con el diagnóstico de la enfermedad. Por lo que se requiere de mayores elementos para estimar o desestimar la presente causa. 5. Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente N° 05134-2022-PA/ TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 6. Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad. 7. Por lo que, pese a que el recurrente fue requerido por el Juez de primera instancia a someterse a un nuevo examen y no asistió, considero que para mejor resolver el presente
ordene una nueva evaluación médica con el fi n de determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez. 8. Es así que, disiento de la decisión contenida en la sentencia de mayoría porque considero que previamente se debe contar con la información necesaria. Por tales consideraciones, mi voto es por: 1. OFICIAR al director general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú- Japón, para que ordene a quien corresponda practicar la evaluación médica indicada a Néstor Vicente Ramón Magno. 2. ORDENAR que la demandada aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA abone al recurrente un monto sufi ciente para cubrir los viáticos del demandante y el pago de los costos de dicho examen. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 53. Fojas 211. Fojas 500. Fojas 4 y 23. Fojas 493. Fojas 497. Fojas 3 W-2405171-8
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC