CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 032 Expediente : 00653-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Marino Sánchez Cachay Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Figueroa Gutarra Chiclayo, veinte de enero del dos mil diecisiete Resolución Número: Doce VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2016, que DECLARA FUNDADO el proceso de amparo.
El recurrente interpone demanda de amparo (p. 86- 104) a fi n de que se declare nula y sin efecto legal la resolución N° 0000050123-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de mayo del 2014, que le deniega la pensión de jubilación solicitada, y se ordene a la demandada que emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en el régimen general, y se liquiden y paguen los devengados e intereses legales, así como los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda (p. 113-120) y solicita que se declare infundada. Alega que la documentación presentada por el demandante no tiene mérito probatorio, ni mucho menos sirve de prueba para acreditar años de aporte, pues los documentos antes mencionados no están perfeccionados como pruebas para acreditar aportaciones al no cumplir con las formalidades previstas para su validez. Además, señala que no se pueden equiparar los años laborados con los años aportados. La sentencia apelada (p. 125-132) declara fundada la demanda de amparo. En consecuencia, nula la resolución N° 0000050123-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990. Ordena que la demandada expida nueva resolución otorgándole al demandante 21 años con 36 días de aportes, y le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde, además de liquidar y pagar los devengados e intereses legales respectivos. La impugnación formulada por la parte actora (p. 153-158) señala que: i) existe una mala interpretación del Decreto Ley 19990; ii) el demandante ha adjuntado Certifi cados de Trabajo los cuales adolecen una serie de vicios; iii) el A quo le ordena reconocer al demandante años de aportes adicionales, cuando en sede administrativa se ha aplicado la presunción señalada en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 092-2012-EF sobre reconocimiento de periodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral, por tanto no puede reconocerse años de aportes adicionales a los ya reconocidos en sede administrativa.
§ El derecho a la pensión en la Constitución 1. El artículo 101 de la Constitución Política del Estado recoge la tesis del derecho a la pensión como un derecho fundamental en la perspectiva de una garantía de la seguridad social.2 A través del mismo, se confi gura una exigencia de actuación positiva del Estado, en tanto el mismo tiene el deber de protección del acceso justo a la pensión en defensa del orden público constitucional. 2. De igual forma, el Tribunal Constitucional ha asumido criterios procedimentales3 respecto al derecho fundamental a la pensión, reconociendo sus efectos aplicativos en forma amplia en procesos que en teoría deberían ser solo restitutivos, como lo son los procesos constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que el derecho fundamental a la pensión es un derecho que exige en su camino de tutela efectos declarativos, dadas
61274 las condiciones intrínsecas de respeto a la dignidad de la persona humana, lo cual se traduce en la prevalencia de la dimensión axiológica valorativa de un derecho fundamental. Por tanto, es propio de la sede constitucional, declarar derechos cuando lo exija la naturaleza del derecho fundamental incoado, más aún, si se trata del derecho a la pensión, cuyo universo de benefi ciarios reside, sustantivamente, en personas de la tercera edad. § El reconocimiento de aportes pensionarios en la jurisprudencia constitucional 3. Una cuestión controvertida respecto a aportes pensionarios, proveniente de certifi cados de trabajo y otros medios de prueba respecto de la relación laboral, se mantuvo con marcado énfasis en sede constitucional durante considerable tiempo. La ONP no solía reconocer certifi cados de trabajo ni otros documentos por no haberse corroborado escrupulosamente los registros laborales en los estamentos administrativos de distintos órganos de la Administración Pública. De otro lado, los justiciables solían presentar documentos que aunque en originales, no merecían, mayoritariamente, la estimación de los jueces constitucionales en tanto los mismos no habían sido debidamente reconocidos por la entidad pensionaria. 4. El confl icto que parecía perpetuarse en el tiempo fue aclarado con la STC 04762-2007-PA/TC4, la cual en propiedad autorizó a los jueces constitucionales a validar diversos documentos siempre que éstos fueran presentados en original, copia legalizada o fedateada. La posición fue objetivamente clara en el sentido de asumir el principio de buena fe como valor directriz de los instrumentos probatorios de las aportaciones y solo aquellos documentos ostensiblemente falsos o adulterados, fueran objeto de exclusión para validaciones pensionarias. 5. Otra razón de entidad sufi ciente, a juicio nuestro, fue también la circunstancia fáctica de que muchos aportes no fi guraban reconocidos por la ONP, no obstante que los empleadores habían cumplido con las declaraciones respectivas ante el ente pensionario. La disyuntiva era igualmente tajante: ¿debía trasladarse a los peticionantes, muchos de ellos personas de avanzada edad, la carga de probar sus aportaciones, aun habiendo cumplido los requisitos de ley? A no dudarlo, la respuesta jurisprudencial fue negativa. § Los procesos constitucionales de la libertad 6. En la sistemática del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el amparo, en particular, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales de los sujetos de derecho frente a actos u omisiones, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que importen violación (concreta y específi ca) o amenaza de violación (inminente) de los mismos; reponiendo las cosas al estado anterior a la ocurrencia de estas; según se deriva de lo previsto por los artículos 1 y 2 del referido texto procesal. En ese sentido, el proceso de amparo es una vía excepcional que debe ser utilizada cuando haya una clara afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. §Análisis del caso concreto 7. En el caso materia de litis, se encuentra acreditado y así fl uye de las verifi caciones efectuadas, que el demandante laboró para la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín LTDA durante 21 años con 36 días, no habiendo tomado en cuenta la demandada los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de aportaciones, por lo que ha afectado el derecho a la seguridad social del amparista. 8. Cabe señalar que, el certifi cado de trabajo presentado por el demandante (p. 23), ha sido expedido por Manuel Pisfi l Collazos, en representación de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda, y es él quien de acuerdo a la copia literal respectiva (p. 70-75), ha tenido la condición de representante de la cooperativa y miembro de la comisión liquidadora. Bajo esta pauta, es posible validar la pretensión contenida en la demanda pues se parte de los efectos verifi cables del tiempo de servicios alegado por la parte actora. 9. En ese orden de ideas, el A quo estima un documento que acredita un tiempo de servicios y que en rigor prueba la vinculación del demandante y su empleadora, aspecto que se infi ere dentro de los alcances de la STC 4762-2007-PA/TC. Por tanto, no adolece de vicios el instrumento en mención, como alega la demandada en su escrito de apelación, y al respecto, es exigible construir un razonamiento sufi ciente que desvirtúe el mérito probatorio de la instrumental que el juez valida. Dicha tarea no es cumplida por la parte demandada en su impugnación. Corresponde así desestimar el agravio referido a que el demandante ha adjuntado Certifi cados de Trabajo con una serie de vicios. 10.En cuanto al agravio referido a que el A quo ordena reconocer al demandante años de aportes adicionales, cuando en sede administrativa se ha aplicado la presunción señalada en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 092-2012-EF sobre reconocimiento de periodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral, y por tanto no puede reconocerse años de aportes adicionales a los ya reconocidos en sede administrativa, consideramos que esta afi rmación se subordina a la actividad de califi cación que desarrolla el A quo respecto a la prueba presentada por el actor, en la medida que una califi cación administrativa que no tenga en cuenta parámetros fi jados por la judicatura constitucional, no puede considerarse iusfundamentalmente válida. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: CONFIRMA la sentencia (Resolución Número Ocho) de fecha diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que declara FUNDADA la demanda de amparo; y los devolvieron; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA SALAZAR FERNÁNDEZ Constitución 1993 Artículo 10.
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI (acumulados) F.J. 54
La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida. STC 1417-2005F.J. 37
“c) (…), forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital”. “En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema provisional público o privado, sino con un específi co monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. STC 04762-2007-PA/TC Caso Alejandro Tarazona
(…) El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planilla de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, de IPSS o de ESSALUD, entre otros instrumentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…) W-1531629-9
0050-2004-AI · 04762-2007-PA/TC · 1417-2005 · 4762-2007-PA/TC