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Amparo

Amparo 1417-2005-AA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
1417-2005-AA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-18
Edición
4047
Demandado
RED ASISTENCIAL DE LAMBAYEQUE DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00555 Resolución número : ocho Expediente N° : 00118-2023-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Segundo Mario Rodas Marín Demandado : Red Asistencial de Lambayeque de ESSALUD Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diecisiete de julio del dos mil veintitrés, de folios cuarenta y dos a cuarenta y seis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Segundo Mario Rodas Marín contra la Red Asistencial de Lambayeque de ESSALUD, y ordena que la demandada cumpla a través de su Comisión Médica con evaluar al demandante conforme al Decreto Supremo N° 057-2002-EF y demás dispositivos detallados, emitiendo el certifi cado que corresponda, debiendo previamente el demandante cumplir con los requisitos previstos por el TUPA, con costos; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio sesenta. ANTECEDENTES: Según escrito de folio doce, subsanado por escrito de folio diecisiete, Segundo Mario Rodas Marín interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Lambayeque de ESSALUD, a fi n de que se ordene que la Comisión Médica lo evalúe y le extienda el certifi cado médico visado por los integrantes de la comisión, alegando que solicitó pensión de orfandad por invalidez, y la misma fue denegada debido a que no cumplió con presentar el certifi cado médico emitido por la comisión evaluadora de incapacidades, y ha solicitado la evaluación, habiéndosele respondido que no es procedente la evaluación médica solicitada. Mediante Resolución Número Dos, del veinticuatro de abril del dos mil veintitrés, de folio dieciocho, se admite a trámite la demanda; por escrito de folio treinta y tres se apersonó la apoderada de la parte demandada contestando la demanda; luego, mediante Resolución Número Tres, de folio cuarenta, se ha prescindido de la audiencia. Finalmente, por Resolución Número Cuatro, de folio cuarenta y dos, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el demandante pretende que la demandada emita certifi co médico conforme al Decreto Supremo N° 166-2005-EF, y la demandada ha determinado que la discapacidad que padece el actor debe haber sido adquirida antes de cumplir la mayoría de edad, y una de las condiciones para proceder a la evaluación es la de estar incapacitado para el trabajo, siendo que el recurrente se ha desempeñado como trabajador agrario dependiente, cuando no aparece de lo establecido por los artículos 56, inciso b, y 61 del Decreto Ley N° 19990, ni del Decreto Supremo N° 011-784-TR, ni del artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-2002-EF que para que el demandante sea evaluado por la comisión médica su discapacidad debe haber sido adquirida antes de cumplir la mayoría de edad, ni que esté incapacitado para el trabajo, sino que serían algunos de los requisitos para que la pensión de orfandad se otorgue. Señala que la respuesta dada por la demandada no tiene sustento legal, y ni siquiera ha detallado los requisitos para que el amparista sea evaluado por la comisión médica, por lo que ha procedido de manera arbitraria. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandada basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que carece de motivación e incurre en

nulidad debido a que el demandante se ha desempeñado como trabajador agrario dependiente y actualmente tiene la condición de asegurado y cesado, es hijo del ex jubilado del sistema nacional de pensiones Paulino Rodas Tayo, y ha presentado un expediente ante la Ofi cina de Normalización Provisional sobre pensión de orfandad por invalidez, que ha sido denegado mediante Resolución N° 000028240-2022- ONP/DRP.GR/DL 19990. Alega que no se ha tomado en cuenta la información remitida por la comisión médica evaluadora de orfandad por invalidez, según la cual el demandante ha tenido la calidad de trabajador agrario dependiente, y tiene la condición de asegurado y cesado; añadiendo que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para lo que se discute en este proceso. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2. Asimismo, el artículo 44 del nueve Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “21) A la seguridad social; 22) De la remuneración y pensión”. 3. Además, en relación a la procedibilidad del amparo tratándose de pretensiones en materia previsional, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 1417-2005-AA/TC, publicada el día doce de julio del dos mil cinco, se ha señalado los criterios a tener en cuenta para la procedencia del amparo en materia previsional, los mismos que han servido de argumento para admitir a trámite la demanda en esta vía constitucional, dado que de acuerdo a lo expuesto por las partes, al demandante se le ha denegado la pensión de jubilación solicitada. 4. De autos se desprende que el demandante solicitó pensión de orfandad por invalidez en su condición de hijo del pensionista Paulino Rodas Tayo, fallecido el veinte de febrero del dos mil diecinueve, solicitud que fue denegada mediante Resolución N° 000028240-2022-ONP/DRP.GR/DL 19990, del trece de mayo del dos mil veintidós, de folio dos, de la cual se desprende que, de los documentos presentados no se ha podido determinar la incapacidad del actor, debido a que no cumplen con lo previsto por el Decreto Supremo N° 057-2002- EF, modifi cado por el Decreto Supremo N° 166-2005-EF, es decir, la emisión del certifi cado médico de invalidez fi rmado por cada uno de los miembros de la comisión médica que evalúa. 5. A fi n de cumplir con lo requerido por la Ofi cina de Normalización Provisional el demandante ha solicitado que se le evalúe por la comisión médica de ESSALUD a fi n de que se determine su discapacidad y se le otorgue el certifi cado correspondiente, alegando que sufre de ceguera y diabetes, no habiendo negado la demandada que no ha dado respuesta a su pedido. 6. Conforme lo ha sostenido la demandada, y ha sido recogido en la sentencia apelada, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-2002-EF se requiere del certifi cado médico de invalidez expedido por ESSALUD, a fi n de solicita una pensión de orfandad por invalidez, sin embargo, en su escrito de contestación la emplazada basa su negativa a someter al accionante a una evaluación médica, en que el amparista tiene la condición de asegurado y cesado por haberse desempeñado como trabajador agrario dependiente. 7. A criterio del Colegiado, la razón expuesta por la demandada estaría dirigida a sostener que el demandante no tendría derecho a una pensión de orfandad por invalidez debido a que habiendo sido trabajador agrario dependiente, y encontrarse en la condición de asegurado cesado, no tendría derecho a una pensión por invalidez, sin embargo, dicho pronunciamiento no corresponde que sea emitido en este proceso de amparo, ni tampoco por la demandada, dado que quien determinará el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión es la Ofi cina de Normalización Provisional. 8. En este proceso no se pretende el otorgamiento de una pensión de orfandad por invalidez, y la consecuencia de que se ampare la demanda no es que se expida resolución otorgando pensión, ni tampoco que necesariamente deba otorgarse al demandante un certifi cado médico de discapacidad, sino únicamente que sea sometido a evaluación por la Comisión Médica, y que ésta expida el dictamen correspondiente, y de acuerdo a dicho documento el demandante podrá solicitar lo que estime pertinente y será la Ofi cina de Normalización Provisional quien determine si tiene derecho o no a la pensión solicitada. 9. Aceptar la posición de la demandada sería sostener que, por un lado, mediante la resolución administrativa anteriormente citada, de folio dos, la Ofi cina de Normalización Provisional no le otorgó pensión al demandante por no contar con el certifi cado médico que debe emitir ESSALUD, y al solicitar dicha evaluación se le responda que no se le evalúa porque no tendría derecho a una pensión de orfandad por invalidez, lo que resulta un contrasentido. 10. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, según lo previsto por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 057- 2002-EF, el certifi cado médico de invalidez -en el supuesto que la comisión médica arribara a la conclusión porque el demandante es discapacitado- debe contener información respecto de la fecha de inicio de la incapacidad, el grado de la misma, si es parcial, total o gran incapacidad, y ello será analizado por la Ofi cina de Normalización Provisional en el expediente administrativo en donde se determine si, de acuerdo a dicho certifi cado médico y los demás requisitos requeridos, el demandante tiene derecho o no a la pensión que pretende, más ello no puede ser un obstáculo para que se efectúe la evaluación. 11. Cabe añadir que el recurso impugnatorio contiene también fundamentos que no tienen relación con el caso de autos, como cuando la apoderada judicial sostiene que le cause un agravio económico que se ordene pagar una indemnización de ochenta y cinco mil soles, lo que es ajeno a este proceso, y se alega que la demanda sería improcedente debido a que existiría una vía procedimental específi ca sin que se sustente dicha afi rmación; siendo pertinente precisar que lo ordenado en la sentencia es únicamente que la comisión médica de ESSALUD evalúe al demandante y emita el certifi cado que corresponda, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas:CONFIRMARON la sentencia expedida el día diecisiete de julio del dos mil veintitrés, de folios cuarenta y dos a cuarenta y seis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Segundo Mario Rodas Marín contra la Red Asistencial de Lambayeque de ESSALUD, y ordena que la demandada cumpla a través de su Comisión Médica con evaluar al demandante conforme al Decreto Supremo N° 057-2002-EF y demás dispositivos detallados, emitiendo el certifi cado que corresponda, debiendo previamente el demandante cumplir con los requisitos previstos por el TUPA, con costos; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2404848-19

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