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Amparo

Amparo 04545-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
04545-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2016-11-15
Edición
2331
Demandante
Don César Percy Rojas Santos contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 8 de marzo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04545-2013-PA/TC

JUNÍN CÉSAR PERCY ROJAS SANTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez

(quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales, por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014) y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Percy Rojas Santos contra la resolución de fojas 115, de fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y se realice el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. La emplazada contesta la demanda. Alega que el certifi cado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo que demuestre que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores realizadas. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, al considerar que el certifi cado médico presentado no genera convicción en el juzgador, por lo que es necesario acudir a un proceso que cuente con estación probatoria. La Sala superior competente confi rma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales establecidos para su obtención. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En el presente caso, a fojas 12 del cuaderno del Tribunal, obra el Certifi cado Médico 26224, expedido con fecha 8 de marzo de 2007 por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Regional Cajamarca del Ministerio de Salud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis, con menoscabo global de 68 %. 8. Respecto a su actividad laboral, con la documentación de fojas 9 a 28 se verifi ca que el demandante laboró en la Empresa de Servicios R&B Asociados S.R. Ltda., desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 1997; en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 8 de agosto de 1997 hasta el 28 de enero de 1998; para Gersa Ingenieros S.R.L., desde el 30 de enero de 1998 hasta el 26 de marzo de 2002, en el puesto de maestro en interior de mina; para Pegama Ingenieros S.A.C, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en el puesto de maestro en interior de mina; para Milsa S.A., desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005; para la empresa Incimmet, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 25 de abril de 2006; para Topacio Construcción y Minería

58748 S.R.L., desde el 26 de abril al 30 de junio de 2006, en el puesto de maestro en operaciones de relleno hidráulico; y, para la Compañía Minera Argentum S.A., desde el 1 de julio de 2006 hasta el 21 de octubre de 2009, en el puesto de encargado de relleno hidráulico. 9. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece como consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. 10. En cuanto a la fecha en la cual se genera el derecho, este Tribunal ha establecido, en el referido precedente sobre protección de riesgos profesionales, que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. En consecuencia, al actor le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 8 de marzo de 2007. 11. Respecto a los intereses legales, ha quedado establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, que estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil. 12. Por lo que se refi ere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 8 de marzo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1450700-15

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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