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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-18
Edición
4047
Demandado
COLEGIO MILITAR ELÍAS AGUIRRE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00548 Resolución número : ocho Expediente N° : 00112-2023-0-1706-JR-DC-07 Demandante : Marleny Janeth Paz Zapata Demandado : Colegio Militar Elías Aguirre Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - Resolución Número Cuatro, del cuatro de mayo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Marleny Janeth Paz Zapata en contra de la Unidad Ejecutora 301 Colegio Militar Elías Aguirre de Chiclayo. ANTECEDENTES. 1. La resolución apelada. El juzgado sostiene: i) la Resolución Directoral N° 000073-2021-GR.LAMB/MEA-D, ha sido emitida conforme a ley; por tanto, mantiene su efi cacia plena; contiene un acto administrativo fi rme, y es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública, así también se aprecia que cumple con todos los requisitos legales; ii) la demanda debe declararse fundada, en aplicación del artículo 66 del Código Procesal Constitucional; iii) debiendo disponerse que la entidad demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/8,431.93, por el concepto de pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001, a partir del uno de setiembre del dos mil uno hasta noviembre del dos mil doce; iv) ha transcurrido más de un año hasta la interposición de la demanda, desde su emisión sin darle cumplimiento; corresponde que se ordene y pague el monto consignado con la fi nalidad de garantizar los derechos ya adquiridos del demandante y ésta no se confi guren como meras declaraciones sin efi cacia; v) al haberse amparado la pretensión principal, corresponde ordenar el pago de los intereses legales en concordancia con los artículos 1244 y 1245 del Código Civil, contabilizados desde la fecha de emisión de la resolución hasta su efectivo cumplimiento. 2. El recurso de apelación. El apelante señala: i) se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, pues el acto administrativo no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Tribunal Constitucional; ii) la vía procedimental no es la adecuada para discutir actos administrativos que no tienen las características mínimas; sabiendo el juzgador que existen otras vías procedimentales satisfactorias; iii) la resolución no se encuentra debidamente motivada; iv) no se han cumplido con las normas presupuestales, como las leyes de presupuesto del año 2019, 2020 y 2021; v) no es posible amparar el reintegro de la bonifi cación contenida en los Decretos de Urgencia números 090-96, 073-96 y 011-99; sin haber analizado las normas que regulan las remuneraciones de los servidores públicos; vi) el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 solo hace referencia a la remuneración básica, mientras que el artículo 2 establece el incremento de la remuneración básica que repercute en la remuneración principal; el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, en su artículo 2, establece el incremento de la remuneración básica que reajusta la remuneración principal, más no otro tipo de remuneraciones o bonifi caciones; además, no cambia la regulación jurídica que le corresponde a la remuneración o bonifi cación personal de los profesores, pues para dicha fecha, la remuneración bonifi cación personal de los profesores equivale a un monto de dinero fi jado en aplicación del Decreto Legislativo N° 847, que modifi có, tácitamente, el artículo 52 de la ley del profesorado; vii) se debe tener en cuenta el principio de legalidad presupuestaria, que se enmarca dentro del contenido del artículo 78 de la Constitución,

que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,

el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia

del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero.- El caso de autos. 3.1. En la demanda se pide que el Colegio Militar Elías Aguirre de Chiclayo, cumpla con la Resolución Directoral N° 000073-2021-GR.LAMB/CMEA-D, del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, de folios dos a seis, que, en su artículo primero dispone: “RECONOCER, el reintegro de los devengados e intereses legales laborales por concepto de bonifi cación dispuesto en los decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, con efi cacia anticipada del periodo de setiembre del dos mil uno a noviembre del dos mil doce, a favor de los servidores docentes de la Institución Pública Militar Colegio Militar Elías Aguirre (…)”. Entre ellos, a la demandante Marleny Janeth Paz Zapata, por un monto de S/8,431.93. El juzgado ha declarado fundada la demanda. 3.2.Es importante determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato que se pretende cumplir es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.3.Lo que ordena la Resolución Directoral N° 000073- 2021-GR.LAMB/CMEA-D, es el pago de los devengados e intereses legales laborales por concepto de bonifi cación dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, con efi cacia anticipada del periodo de setiembre del dos mil uno a noviembre del dos mil doce.Sin embargo, se advierte de los fundamentos de la resolución directoral, que la exigencia era el pago del reintegro de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como el pago de la bonifi cación personal y bonifi caciones especiales dispuestas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99; así, pasa a analizar que a los demandantes les corresponde ese pago por el reintegro, en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.4. Al respecto, en el artículo primero del Decreto de Urgencia N° 105-2001, se fi ja “… a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, entre otros. 3.5. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que en su artículo 4 realiza precisiones al artículo 2 de aquella norma, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”. 3.6. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001.

3.7. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.8. Del análisis de la Resolución Directoral N° 000073- 2021-GR.LAMB/CMEA-D, se advierte que, reconoce el pago de la nivelación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001. Debemos indicar que ello no es ilegal. Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación N° 17113-2019 Lambayeque, del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, resolviendo un recurso de casación en contra de una sentencia expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que denegaba el pago de la nivelación de aquellos decretos de urgencia, ha pasado a revocar esa decisión y ordenado su pago, en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001; señala esa casación “Vigésimo Primero.- Al respecto, no es objeto de discusión si corresponde o noel derecho al demandante conforme a los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, atendiendo a que de las boletas de pago obrante de folios 06 a 18, de los meses de enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, se desprende que el demandante viene percibiendo los referidos conceptos sin el reajuste en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001, por lo que corresponde se efectúe el reajuste de las referidas bonifi caciones en base a la remuneración básica; pues si bien como señala la Sentencia de Vista estas deben ser calculadas con la normativa vigente al momento de la percepción en razón a normas presupuestarias; el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 está vigente desde el 01 de setiembre de 2001; por lo que los reajustes de las bonifi caciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, operan únicamente a partir de su vigencia, es decir a partir del 01 de setiembre de 2001, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de legalidad presupuestaria; mismas que deberán ser reajustados, además, solamente por los periodos en los que se acreditó estar percibiendo dicha bonifi cación sin el reajuste en base a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001; esto es desde enero de 2003 a enero de 2012; tal como se advirtió de las boletas de pago obrantes de folios 06 a 18, no pudiendo ordenarse el pago de periodos no acreditados; ello acorde a los criterios establecidos en la Casación 335-2010 - CUSCO, de fecha 26 de julio de 2012”. (resaltado en negrita así en el original) 3.9. Por lo tanto, la decisión administrativa se ha expedido con arreglo a ley y a la interpretación conforme a nuestra jurisprudencia. 3.10. Consta la carta número 001 2022-GR.LAMB/CMEA- DFG-MJPZ del treinta de noviembre del dos mil veintidós de la demandante dirigida al director del Colegio Militar Elías Aguirre, de folios siete, que ha sido recepcionada en el trámite documentario por la entidad demandada con número de Registro 4399717-0, según hoja de trámite de folios ocho. La demanda se ha presentado dentro de los términos del artículo 70 de la Ley N° 30137. 3.11. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.12. Por lo demás, el artículo 73 del decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales.El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.13. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR lasentencia - Resolución Número Cuatro, del cuatro de mayo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Marleny Janeth Paz Zapata en contra de la Unidad Ejecutora 301 Colegio Militar Elías Aguirre de Chiclayo; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2404848-15

Fallos citados

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