Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00512 Resolución número : nueve Expediente N° : 03040-2022-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Francisco Namuche Castillo Demandado : Empresa PETROPERU SAA Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación interpuesto por el demandante -folios ochenta y dos a ochenta y tres-, contra la Sentencia contenida en la Resolución Número Cuatro, del veintisiete de abril del dos mil veintitrés-folios setenta y dos a setenta y siete- que declara infundada la demanda de habeas data formulada por Francisco Namuche Castillo contra la empresa PETROPERU S.A.. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada (resumen): ii.1.- El actor pretende que se le entregue información respecto de Marco Namuche Vivas, su difunto padre, esto es, cómo se le otorgó su calidad de jubilación de dicha empresa, con qué clase de documento, qué cantidad de pensión y cómo se efectuaban sus pagos. ii.2.- Lo pretendido por el actor consiste en información de derechos pensionarios, lo que implica que su padre perteneció al sistema privado de pensiones o al público; ahora, en lo concerniente a la información pedida, es obvio que la demandada no es quien la ostenta, pues no es su competencia la administración de fondos de pensiones ni su otorgamiento, por lo que la demanda de autos resulta infundada. iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en el recurso de apelación (resumen): iii.1.- La demanda se orienta a obtener información completa y correcta, conforme al petitorio de la misma, sobre la situación de don Marco Namuche Vivas, quien fue trabajador jubilado de la empresa International Petroleum Company Limited y por disposición del Decreto Ley N° 18664, por medio del cual se dispuso que los jubilados de esa empresa pasaran a depender de la empresa demandada, tal como especifi ca el artículo 1 del referido texto legal. iii.2.- Los trabajadores de International Petroleum Company Limited tenían un régimen especial de jubilación y, por ende, no pertenecían al IPSS (después ONP) y tampoco a alguna AFP. iii.3.- El Decreto Ley N° 18664 dispone que el pago de pensiones debe hacerlo PETROPERU. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que:“(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- El proceso de habeas data es empleado para proteger dos derechos específi cos: el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. De conformidad con el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar” iv.3.- En el caso de autos se observa que el demandante plantea un contexto en el que el señor Marcos Namuche Vivas, habría sido trabajador de la demandada PETROPERU, por lo que requiere información respecto a “cómo se le otorgó su calidad de jubilado de dicha empresa, con qué clase de documento (si es una resolución u otro), qué cantidad de pensión se le otorgó y cómo se efectuaban sus pagos.” iv.4.- El Decreto Ley N° 18664, denominado “PETROPERU seguirá abonando pensiones de jubilación y de gracia a ex- servidores de IPC”, en su artículo 1 establece que “Petróleos del Perú continuará abonando las pensiones de jubilación y de gracia a los ex-servidores de International Petroleum Company Limlted, dentro del límite establecido por el Decreto- Ley N° 17262”; asimismo los artículos siguientes regulan demás aspectos sobre pensión, jubilación e indemnizaciones de trabajadores de PETROPERU, siendo que en su artículo 8 se autoriza a PETROPERU para jubilar a sus empleados. iv.5.- Estando a lo anterior puede entenderse objetivamente que PETROPERU tiene información sobre la jubilación y pensiones de sus trabajadores, por lo que esta Sala Superior Civil no comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, sin embargo, debe advertirse que en el caso de autos la parte demandante no ha acreditado en lo más mínimo que quien en vida fue Marcos Namuche Vivas, haya sido trabajador y jubilado de PETROPERU, pues solo se ha limitado a sus propios dichos; en consecuencia, no ha cumplido con el requisito especial del habeas data regulado en el inciso 2 del artículo 51 precitado, razón por la cual en consecuencia, se concluye que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil. iv.6.- Conforme a lo anterior, la sentencia recurrida que declara infundada la demanda de habeas data debe ser confi rmada por las razones expuestas en la presente. v.- Decisión: Confi rmaron la Sentencia contenida en la Resolución NúmeroCuatro, del veintisiete de abril del dos mil veintitrés -folios setenta y dos a setenta y siete- que declara infundada la demanda de habeas data formulada por Francisco Namuche Castillo contra la empresa PETROPERU S.A; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2404848-6