Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 9877-2023 TACNA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; el Expediente Judicial Digitalizado No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Eusebia Condori Quispe, mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés (fojas ochenta y tres a ochenta y cinco del Expediente Digitalizado No – EJE)1, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (foja setenta y tres a ochenta), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda. II. Antecedentes 2.1. Demanda de amparo La demandante Eusebia Condori Quispe, mediante escrito del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, fojas veinte a veintidós, interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, por vulneración a su derecho a vivir en paz y tranquilidad, a fi n que se abstenga de efectuar notifi caciones a su domicilio. Fundamento Sostiene la demandante que en el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 02237-2018-0-2301-JR-CI-03, seguido entre la empresa Scotiabank Perú S.A.A. y el demandado Inversiones Elva E.I.R.L., sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, el juez a cargo emite diversas notifi caciones, las que señala son notifi cadas en su domicilio ubicado en Asociación de Vivienda 24 de febrero, Mz. F, Lote 3, Sector 6, del distrito de Ciudad Nueva, pese a que indica no ser parte del mencionado proceso judicial, lo que afi rma vulnera su derecho constitucional a la paz y a la tranquilidad y la de su familia. Refi ere haber solicitado al demandado que se abstenga de remitir notifi caciones a su domicilio, pese a ello, el demandado insiste en notifi car a personas que no domicilian en el lugar antes indicado, por lo que interpone la presente demanda ante la vulneración de sus derechos constitucionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva. 2.2. Sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve del dieciséis de enero del año dos mil veintitrés, (fojas setenta y tres a ochenta), declaró infundada la demanda de amparo. Fundamento: La sentencia apelada evalúa la copia de la Resolución Nº 24, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios quince a dieciséis), ofrecido por la propia demandante, que declara improcedente la devolución de las cédulas de notifi cación efectuadas por la misma en el expediente judicial recaída en el Expediente Nº 02237-2018-0-2301-JR-CI-03, resolución que, se advierte, ha sido expedida dentro de un proceso regular (tratándose de un proceso de ejecución de garantías donde uno de los ejecutados señaló como su domicilio aquel donde se vienen efectuando las notifi caciones), asimismo, cumple con los estándares de motivación y justifi cación en general, pues el A quo dispuso que la notifi cación de los actuados dirigidos a la ejecutada sean realizados en el domicilio consignado en la propia escritura pública de constitución de hipoteca (considerando Tercero); si bien en la referida resolución no se dispone notifi cación alguna; sin embargo, justifi ca las razones por las cuales no se admite las devoluciones de las cédulas de notifi cación, que en principio no le causan perjuicio a la parte que las devuelve (hoy demandante en este proceso), sino que están directamente vinculadas con la parte ejecutada en el referido proceso judicial de ejecución de garantías. Señala que la demandante no ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la paz y a la tranquilidad, y, precisa que si se está haciendo una notifi cación en el domicilio de la demandante es en razón de que hay otro ciudadano que ha señalado como suyo ese mismo domicilio. Añade que la demandante Eusebia Condori Quispe no se verá afectada por la sola notifi cación en su domicilio, pues no es parte en el proceso en cuestión; además, no está involucrada su propiedad, razones por las que no verán afectados sus derechos, pues para dicho proceso es irrelevante, salvo el cumplimiento como deber de ciudadano de recibir las notifi caciones que se dirigen a su domicilio por un mandato judicial, razones por las que la Sala Superior decide desestimar la demanda. 2.3. Fundamentos del recurso de apelación Eusebia Condori Quispe, mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés (fojas ochenta a ochenta y dos) interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, sosteniendo principalmente lo siguiente: i) Sostiene la recurrente que el Juzgador afecta sus derechos constitucionales al afi rmar que tiene la obligación de recibir las notifi caciones de terceros, sin precisar el amparo legal que la obligue y justifi que a ello. ii) Afi rma que el Juzgado no le puede obligar a aceptar notifi caciones dirigidas a terceras personas que no viven en su domicilio, siendo evidente la perturbación en forma directa de su derecho a la tranquilidad, a la paz, y a la de su familia, derechos protegidos constitucionalmente, conforme lo señala el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. III. Marco Normativo 3.1. Apuntes sobre el proceso de amparo Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional2: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3.2. Cabe señalar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.3. Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: “5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente”. (énfasis agregado). IV. Análisis del caso en concreto (i) En principio, además de lo expuesto anteriormente, debemos referir que el intérprete constitucional ha señalado
lo siguiente en el fundamento 5 de la Sentencia dictada da en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC: “(…) este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente”. [énfasis agregado] (ii) Asimismo, en similares términos se ha pronunciado en el fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: “(…) este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (STC Nos 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/ TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/ TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)” (énfasis agregado). (iii) En el presente caso, como ha sido adelantado, la recurrente Eusebia Condori Quispe interpone demanda constitucional de amparo contra de Luis Escalante Medina, Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, cuestionando las resoluciones que disponen que se notifi que a la ejecutada Inversiones Elva Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en el domicilio de la recurrente ubicado en la Asociación de Vivienda 24 de Febrero manzana F, lote 3, Sector 6 del Distrito de Ciudad Nueva, por vulnerar sus derechos constitucionales a vivir en paz y a la tranquilidad, toda vez que con ocasión de la tramitación del proceso judicial número 02237-2018-0-2301-JR-CI-03, se ha venido notifi cando en su domicilio (ubicado en Asociación de Vivienda 24 de Febrero manzana F, lote 3, Sector 6 del Distrito de Ciudad Nueva) los requerimientos de pago dirigidos a la ejecutada Inversiones Elva E.I.R.L, pese haber solicitado reiteradamente que se abstenga de seguirse notifi cando en su domicilio, pues ella no es parte en el referido proceso y ninguna de las partes vive en su domicilio. (iv) De la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, fundamenta su decisión de declarar infundada la demanda, en lo siguiente: “(…) Al respecto, analizando los antecedentes, primeramente, es necesario precisar que, si bien en autos no obran las resoluciones que disponen que las notifi caciones dirigidas a Inversiones Elva Empresa Individual de Responsabilidad Limitada se realicen en el domicilio ubicado Asociación de Vivienda 24 de Febrero manzana F, lote 3, Sector 6 del Distrito de Ciudad Nueva; empero, sí obra la copia de la Resolución Nro. 24 del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios doce a trece), ofrecido por la propia demandante, que declara improcedente la devolución de las cédulas de notifi cación efectuadas por la misma en el expediente judicial Nro. 02237-2018-0-2301-JR-CI-03, resolución que, se advierte, ha sido expedida dentro de un proceso regular (tratándose de un proceso de ejecución de garantías donde uno de los ejecutados señaló como su domicilio aquel donde se vienen efectuando las notifi caciones), asimismo, cumple con los estándares de motivación y justifi cación en general, pues el A quo dispuso que la notifi cación de los actuados dirigidos a la ejecutada sean realizados en el domicilio consignado en la propia escritura pública de constitución de hipoteca (considerando Tercero); si bien en la referida resolución no se dispone notifi cación alguna; sin embargo, justifi ca las razones por las cuales no se admite las devoluciones de las cédulas de notifi cación, que en principio no le causan perjuicio a la parte que las devuelve (hoy demandante en este proceso), sino que están directamente vinculadas con la parte ejecutada en el proceso judicial Nro. 02237-2018-0-2301-JR-CI-03. Por otro lado, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la paz y a la tranquilidad al notifi carse en el domicilio de la demandante, de autos se observa que no está acreditado dicha vulneración, puesto que todo ciudadano como tal está sujeto a normas de carácter general y de obligatorio cumplimiento; y, si se está haciendo una notifi cación en el domicilio de la demandante es en razón de que hay otro ciudadano que ha señalado como suyo ese mismo domicilio. En tal sentido, la imputación de cualquier responsabilidad, en todo caso, debe hacerla con relación a este ciudadano, debido a que el órgano jurisdiccional sólo resguarda al derecho de defensa de este ciudadano (demandado en el proceso de ejecución), que indebidamente, “aparentemente”, ha señalado este domicilio, hecho que no se va a dilucidar en este proceso, pero que ha generado esta situación. A ello agregar, que el ciudadano que recibe la notifi cación (en este caso la demandante Eusebia Condori Quispe) no se verá afectado por la sola notifi cación en su domicilio, pues no es parte en el proceso en cuestión; además, no está involucrada su propiedad, razones por las que no verá afectados sus derechos, pues para él es irrelevante, salvo el cumplimiento como deber de ciudadano de recibir las notifi caciones que se dirigen a su domicilio por un mandato judicial, razones por las que debe desestimarse la demanda. (…)”. (v) La lectura analítica de la sentencia apelada evidencia que la declaración de infundabilidad de la demanda de amparo se sustentó básicamente en que la parte recurrente no acreditó un manifi esto agravio de sus derechos fundamentales a la paz y a la tranquilidad, al notifi carse en el domicilio de la demandante, los requerimientos de pago dirigidos a la ejecutada Inversiones Elva E.I.R.L., que derivan del proceso judicial Nº 02237-2018-0-2301-JR-CI-03, precisando que dichos actos en principio no le causan perjuicio a la recurrente, por no ser parte de dicho proceso judicial. (vi) A partir de lo antes expuesto, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha dado respuesta y emitido pronunciamiento a lo que la recurrente estrictamente postuló como pretensión en su demanda constitucional, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido dictada en salvaguarda de su derecho al debido proceso, en cuanto a la alegada afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme sostiene en su medio impugnatorio. (vii) En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la recurrente conllevaría a que se dilucide el tema de fondo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios en el proceso llevado a cabo en el expediente judicial Nº 02237-2018-0-2301-JR-CI-03, del cual, la recurrente no es parte; por lo tanto, las alegaciones de la actora resultan inviables; razón por la cual debe desestimarse este medio impugnatorio. (viii) En consecuencia, los agravios que sostienen en el recurso de apelación son insufi cientes para alcanzar algunos de los fi nes que prevé el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la resolución apelada ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, contenida en la resolución número nueve, del dieciséis de enero del año dos mil veintitrés, que declaró infundada la demanda de amparo. Por último, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Eusebia Condori Quispe contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre Proceso de Amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene el magistrado Díaz Vallejos, por goce vacacional del magistrado Salas Arenas. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA
DELGADO AYBAR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021. W-2382422-6