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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-17
Edición
4046
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00391 Resolución número : seis Expediente N° : 02738-2022-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Gudelia Elizabet Vásquez Gómez Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, dieciocho de julio de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Regional en contra de la sentencia - Resolución Número Tres, del treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Gudelia Elisabet Vásquez Gómez en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, Gerencia Regional de Educación y el Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. La resolución apelada El juzgado ampara la demanda. Sostiene: i) la demandante ha requerido con documento del treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, el cumplimiento de la resolución administrativa; ii) la resolución Directoral N° 00120-2021-GR. LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del dieciocho de enero del dos mil veintiuno, reconoce a la demandante la suma de S/19 451.85 soles por concepto de pago de cálculo y reajuste en función de la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, a partir del uno de septiembre del dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinte; ii) la resolución mantiene efi cacia plena; se trata de un acto administrativo fi rme y obligatorio cumplimiento; iii)cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional; iv) ha transcurrido más de un año hasta la interposición de la demanda, sin dar cumplimiento a su propia resolución; v) corresponde se ordene y pague el monto consignado, con la fi nalidad de garantizar los derechos ya adquiridos por el demandante; vi) corresponde también ordenar el pago de intereses legales; con costos; vii) debiendo cumplir la demandada con incluir a la demandante en el aplicativo del Ministerio de Economía y Finanzas. 2. El recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión; pide que se revoque. Sostiene: i) existe una indebida motivación en la resolución, pues no tiene en cuenta la limitaciones normativas existentes; ii) los jueces están sometidos a la Constitución y a la ley; iii) no se han respetado los principios presupuestarios reconocidos en la Constitución; sobre todo, el principio de legalidad presupuestaria, por el que el presupuesto de las instituciones públicas se rige por el presupuesto aprobado por el Congreso; iv) debe aplicarse el Decreto Legislativo N° 1440 que describe el principio de equilibrio presupuestario y prohíbe incluir a autorizaciones de gastos en el fi nanciamiento; v) debe tener en cuenta la Ley N° 31084 que aprueba el presupuesto del sector público para el año dos mil veintiuno. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero.- Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo.- El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye

precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero.- El caso de autos. 3.1. En la demanda se pide que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cumpla con la Resolución Directoral N° 00120 2021-GR.LAMB/GRED-UGEL .CHIC, del dieciocho de enero del dos mil veintiuno, de folios cuatro y cinco, que, en su artículo tercero, dispone: “Reconocer y otorgar el pago por cálculo de ajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, a partir del uno de septiembre del dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte, previa deducción de los montos percibidos; así como los intereses legales a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, que a continuación se detalla”; entre ellos, a la demandante Gudelia Elizabet Vázquez Gómez, con un monto a pagar de S/19451.85 soles. 3.2. Tal como señala el juzgado es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.3. Lo que ordena la Resolución Directoral N° 00120 2021-GR.LAMB/GRED-UGEL .CHIC, del dieciocho de enero del dos mil veintiuno, es el pago de reintegros y del monto mensualizado de la bonifi cación personal en función a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. Al respecto, en el artículo primero de esta ley, se fi ja “… a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley N° 20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. Por su parte, el artículo 2 ordenó “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM”. 3.4. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que en su artículo 4 realiza precisiones al artículo 2 de aquella norma, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”. 3.5. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.6. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.7. Del análisis de la Resolución Directoral N° 00120- 2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, se advierte que, inicialmente, el pedido de reajuste y reintegro de acuerdo Decreto de Urgencia N° 105-2001, había sido denegado a varios administrados, entre ellos, a la demandante; pero, por efectos de su recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria, se expiden resoluciones que declaran fundados los recursos y ordenan que se realice el reintegro respectivo a la demandante (ello fl uye de los primeros considerandos de la resolución administrativa, de folios cuatro). 3.8. Finalmente, la Unidad de Gestión Educativa Local emite ese acto que es, precisamente, la Resolución Directoral N° 00120-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, que se pretende cumplir. De este modo, podemos concluir que la resolución es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco. 3.9. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues la habían previamente reconocido. 3.10. Por lo demás, el artículo 73 del decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores

de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.11. No puede admitirse el argumento de que la resolución no se encuentra debidamente motivada, pues no se requiere de una extensa justifi cación para reconocer que la resolución administrativa a cumplir, contiene los requisitos exigidos por

el Tribunal Constitucional para el proceso de cumplimiento.

Además, de que la demandada no ha acreditado haber cumplido con ese pago, a pesar de que tal resolución data del dieciocho de enero del dos mil veintiuno. 3.12. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. 3.13. Debe llamarse la atención también a la juzgadora por la forma de cómo ha tramitado el presente proceso constitucional de cumplimiento. El artículo 12 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que, admitida trámite la demanda, el juzgado, en la misma resolución señala fecha para la audiencia única, que tendrá lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles; además, de conceder un plazo de 10 días al demandado para que formule contestación. Una vez tramitado el proceso según esta norma procesal, ordena que el juez, en la misma audiencia, debe pronunciar la sentencia, si se ha formado un juicio sobre el fondo del asunto o, en caso contrario, la ley otorga un plazo indefectible de 10 días hábiles para que pueda dictar la sentencia. 3.14. En el presente caso, se advierte que la Resolución Número Uno, del nueve de noviembre del dos mil veintidós, de folios dieciséis y diecinueve, admite a trámite la demanda y convoca audiencia para el día uno de diciembre del dos mil veintidós. Los demandados no formulan contestación, por ello el juzgado en la Resolución Número Dos, del mismo día de la audiencia el uno de diciembre del dos mil veintidós , decide prescindir de la audiencia única, ordenando que pasen los autos a emitir sentencia. Ésta se ha emitido en Resolución Número Tres, del treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés. 3.15. Prescindir de la audiencia es una atribución que le concede el último párrafo del artículo 12 del nuevo Código Procesal Constitucional que señala: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 3.16. No obstante, esa norma no es una autorización legal para que el juez emita la sentencia una vez pasado el plazo de la de la audiencia o de los diez días hábiles que señala también esa misma norma. Peor aún, que emita la sentencia de este caso el treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés. Lo cual signifi ca un agravio a la vigencia de Código Procesal Constitucional, pues la audiencia única se había señalado para el día uno de diciembre del dos mil veintidós; es decir, prácticamente casi cuatro meses después de esa fecha, el juez emite la sentencia. 3.17. Si el juez constata que la demanda es manifi estamente improcedente o que el acto denunciado es manifi estamente ilegítimo, puede prescindir de la audiencia. Pero, ello supone que, en esa resolución, que dispone evitar la audiencia, tiene ya un juicio sobre esa improcedencia o la ilegitimidad del acto. En el presente caso, se trata de una demanda de cumplimiento de una resolución administrativa, sobre un tema el que ya existe pronunciamientos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Tribunal Constitucional y los diferentes juzgados vienen declarando fundada las demandas. No existe una relevancia interpretativa como para que este caso se derive a una respuesta más allá de la fecha fi jada en la audiencia o, en todo caso, si decidió prescindir de la misma, debió dictar la sentencia antes, porque la audiencia era, más bien, la que estaba entorpeciendo la fi nalidad el proceso, en el sentido de que el demandante debe alcanzar una tutela procesal efectiva de manera rápida. 3.18. La actitud del juzgado no responde a lo que ordena el Código Procesal Constitucional. Por lo cual debe llamarse la atención con la fi nalidad de que, si decide prescindir de la audiencia única en un proceso constitucional, debe emitir la sentencia, por lo menos, antes de la fecha que se había convocado; o, en todo caso, dentro de los 10 días posteriores; pero no puede hacerlo pasado un mes o meses, porque ello genera una responsabilidad administrativa, que debe ser investigada si es que el juez persiste en esta conducta. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, del treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Gudelia Elisabet Vásquez Gómez en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, Gerencia Regional de Educación y el Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene. LLAMÉSE la atención a la señora jueza de esta causa para que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional, para dictar la sentencia en los plazos que allí se indican, conforme se explica en los fundamentos 3.13 a 3.18; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2403763-1

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