CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL SENTENCIA N° 000264 Resolución número : nueve Expediente N° : 01632-2022-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Eula Esperanza Montenegro Perales Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento. Juez Superior Ponente : Sr. Rojas Díaz Chiclayo, treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: i.- Asunto: Es objeto de apelación la sentencia, resolución número cinco, del veintidós de diciembre del año dos mil veintidós- folios cincuenta y siete a sesenta y seis -en virtud de la cual se declara fundada la demanda, y se ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, pague a la demandante, Eula Esperanza Montenegro Perales, la suma de S/. 21,440.61 soles; por el concepto de “cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N°105-2001, a partir del uno de setiembre del año dos mil uno, hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte”, previa deducción de lo que ya hubiere sido cancelado, más el pago de los intereses y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional-ver solicitud de folios cuatro a cinco- verifi cándose de la misma que solicitó a la administración cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 004119-2020-GR.LAMB/GRED-IGEL.CHI, del cuatro de diciembre del año dos mil veinte; y se le pague la suma de S/. 21,440.61 soles, por devengados e intereses legales, sin que la entidad demandada haya dado respuesta en el plazo legalmente previsto, lo que habilita al demandante a interponer la presente demanda. ii.2.- El acto administrativo objeto de la demanda- Resolución Directoral Número 004119-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, del cuatro de diciembre del año dos mil veinte -folios siete y ocho - cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC, la cual tiene la calidad de precedente vinculante, por lo que amerita que se emita un pronunciamiento de fondo, en el entendido que el acto en referencia despliega sus efectos y la entidad demandada no ha demostrado, en el plazo exigido, haber cumplido con atender el requerimiento hecho por la acreedora. ii.3.- Si bien el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria; también lo es que desde la expedición de la resolución directoral, objeto de la demanda, ha transcurrido un tiempo razonable, sin haberse cumplido con aquélla, ni está justifi cado el incumplimiento incurrido; por tanto, aplican los criterios desarrollados entre otra, en la Sentencia N° 01651-2016-PC/TC, en cuanto establece que el presupuesto no puede servir como una condicional para evadir el cumplimiento del acto administrativo, con el agregado que la propia demandada reconoce la obligación, y sin que la vía instaurada vulnere el debido proceso. ii.4.- De conformidad con los artículos 1244° y 1245° del Código Civil, corresponde el pago de intereses legales a favor de la demandante, al igual que los costos, en los términos del artículo 28° de la Ley N°31307, corresponde ordenar el pago de costos del proceso. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación: La sentencia contiene error procesal al no haber considerado que la resolución objeto de cumplimiento no se condice con los parámetros de la Sentencia N° 168-2005-PC/ TC, por el contrario, se advierte del acto administrativo objeto de la demanda que su cumplimiento está condicionado al pago de disponibilidad presupuestaria, conforme al artículo 78° de la Constitución Política; amén de que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley N°30137, ni lo previsto en la Ley N°28411, aun cuando también domicilia en el inmueble desde su nacimiento. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.-El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.-Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia iv.3.-El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, vigente, tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política del Estado. Al efecto, conforme aparece de la solicitud de folios cuatro a cinco, la demandante, Eula Esperanza Montenegro Perales, cumplió con el requerimiento previo; en tanto la emplazada, tácitamente, deniega su atención al no responder en el plazo legalmente establecido. iv.4.-El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Directoral N°004119-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC,del cuatro de diciembre del año dos mil veinte- en relación al derecho -pensionario- que se reconoce ala demandante, éstas se remiten al Decreto de Urgencia N°105-2001, invocando la demandante tener la condición de pensionista del Decreto Ley N°20530, habiéndose dispuesto en el artículo segundo de dicho acto administrativo: “Reconocer y otorgar, el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2002, a partir del uno de setiembre del año dos mil once, hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil veinte, previa deducción de los montos percibidos, así como intereses legales, ascendente a S/ 21,440.61 soles” iv.6.-Como podrá advertirse los conceptos reconocidos a favor del demandante, tienen sustento normativo -Decreto de Urgencia N° 105-2001, cuyo correlato para el caso en concreto, es el Decreto Ley N°20530-; los actos administrativos que “instrumentalizan” dicha normativa no ha sido cuestionada por la demandada; su validez se presume, en los términos del artículo 9° de la Ley N°27444; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral/pensionaria su atención debe ser preferente, tal como lo establece el artículo 24° de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado. iv.7.- Al efecto, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismos; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el
pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nomvenire contra factumpropium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones ”. iv.8.-En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia N° 03717-2005 AC/TC, Fundamento once; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral Nº 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año dos mil tres.” v.- Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia, resolución número cinco, del veintidós de diciembre del año dos mil veintidós-folios cincuenta y siete a sesenta y seis-en virtud de la cual se declara fundada la demanda, y se ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, pague a la demandante, Eula Esperanza Montenegro Perales, la suma de veintiún mil cuatrocientos cuarenta soles con sesenta y un céntimos de sol (S/. 21,440.61); por el concepto de “cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, a partir del uno de setiembre del año dos mil uno, hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte”, previa deducción de lo que ya hubiere sido cancelado, más el pago de los intereses y costos del proceso; y los DEVOLVIERON.Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2403299-1