Primer Juzgado Especializado Constitucional Corte Superior de Justicia de Arequipa EXPEDIENTE : 01091-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : ORTIZ CHÁVEZ ERICK ADDERLY DEMANDADO : JENDER ALVARADO RODRIGUEZ SUBDIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA AREQUIPA BENEFICIARIO : WILMER RODOLFO SALDARRIAGA FERNÁNDEZ DEMANDANTE : TITO CONDORI, ENRIQUE Resolución Nº 03 Arequipa, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. - SENTENCIA 26 - 2025 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de HABEAS CORPUS interpuesto por ENRIQUE TITO CONDORI en benefi cio de WILMER RODOLFO SALDARRIAGA FERNÁNDEZ en contra de JENDER ALVARADO RODRÍGUEZ en calidad de SUBDIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA - Arequipa, con emplazamiento del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. Segundo.- Petitorio del demandante: Se consigna como tal: “Al amparo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 3, 8 y 14 de la Declaración Universa de los Derechos Humanos y concordante con el primer párrafo del artículo 2 del Código Procesal Constitucional, INTERPONGO ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, en contra de JENDER ALVARADO RODRÍGUEZ -SUBDIRECTOR del Establecimiento Penitenciario de Socabaya - Arequipa, con domicilio laboral en el mismo penal ofi cina de Sub Dirección, la misma que fundamento en los siguientes hechos que paso a exponer:” CONSIDERANDO: A. EL ACTO ALEGADO COMO VULNERADOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL 1. Según la tesis de la parte demandante, el acto vulnerador, está constituido por la falta de trámite por parte del
demandado, Sub Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, de su petición de organización del expediente de libertad por cumplimiento de condena con redención del benefi ciario del proceso, presentada el 18/NOV/2024, que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 210° del Código de Ejecución Penal, en el extremo que menciona “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena”; pues, el mismo fi nalizaría el 13/FEB/2025; y por consiguiente, se vulneraría su derecho la libertad personal B. EL PROCESO DE HABEAS CORPUS 2. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 3. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 4. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente intervención policial y detención arbitraria. 5. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 6. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. C. FUNDAMENTOS DE HECHO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7. De los actuados que conforman el presente expediente, se advierte lo siguiente: a. El 18/NOV/2024, el benefi ciario del proceso solicitó ante el Consejo Técnico Penitenciario (folio 03 y 04), la expedición del Certifi cado de Cómputo Laboral, para que se conforme el expediente de benefi cio penitenciario de “Pena cumplida con redención”. b. A folio 18, obra la Constancia de Régimen de vida y etapa de tratamiento del interno, que hace constar que, el benefi ciario de proceso, Wilmer Rodolfo Saldarriaga Fernández, se encuentra en el régimen cerrado ordinario. c. A folio 19, obra el Certifi cado de cómputo laboral del benefi ciario del proceso con 97 días de trabajo. d. A folio 20 y siguientes, obra el Informe Legal de Pena Cumplida con Redención N° 006-2024-INPE-ORSA.E.P.AQP. AL del 05/DIC/2024, que menciona: “que el expediente del interno WILMER RODOLFO SALDARRIAGA FERNÁNDEZ, HA CUMPLIDO con el tiempo requerido para la pena cumplida.” y “se le debe declarar PROCEDENTE la petición de liberación defi nitiva por cumplimiento de condena con redención de la pena. e. A folio 22, obra la Resolución Directoral Nº 161-2024- INPE/ORSA-EP-AQP/D del 11/DIC/2024 (folio 22 y 23), que resuelve declarar procedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de pena por trabajo, del benefi ciario, Wilmer Rodolfo Saldarriaga Fernández, por cuanto, sí ha cumplido con el tiempo de reclusión más la redención de la pena por trabajo. f. A folio 25, obra el Certifi cado de Libertad del benefi ciario del proceso, emitido por el INPE, en el que se señala que, ingresó al sistema penitenciario, Wilmer Rodolfo Saldarriaga Fernández, y como fecha de egreso el 12/DIC/2024, por orden del Director EP Arequipa, mediante documento RD Nº 161-2024-INPE/ORSA-EP-AQP/D. 8. De acuerdo a lo anterior, se advierte que la parte demandada ha dado trámite a la solicitud del expediente de benefi cio penitenciario del benefi ciario del proceso; y además ya se encuentra en libertad; así, corresponde evaluar si en el presente caso ha ocurrido la sustracción de la materia; siendo que, en el segundo párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que, si la sustracción de la litis ha operado con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, el Juez, atendiendo al agravio, emitirá una sentencia exhortativa declarando fundada la demanda. Sin embargo, como es obvio, ello no quiere decir que -en todos los casos- la judicatura deba emitir pronunciamiento de fondo; sino que, ello sucederá atendiendo a la evidencia del agravio iusfundamental, evaluando la fundabilidad de la demanda. De no ser el caso (es decir, de no advertirse vulneración manifi esta o de advertirse alguna causal de manifi esta improcedencia), se declarará la improcedencia de la demanda (régimen ordinario) - precisamente - por haber operado la sustracción de la materia. 9. En autos, el demandante ha presentado su solicitud a la demandada el 18/NOV/2024; el 03/DIC/2024, se contaba con el Certifi cado de cómputo laboral (folio 19) y el 05/ DIC/2024 el área legal emitió el informe correspondiente (folio 20 y 21); y en esa misma fecha, se interpuso demanda de habeas corpus; siendo que el 11/DIC/2024, el representante del establecimiento penitenciario, emitió la resolución de procedencia del pedido de libertad del accionante, y al día siguiente fue liberado. Con lo que, este Juzgado, advierte los funcionarios del establecimiento penitenciario de Arequipa, han cumplido con emitir los actos y resoluciones correspondientes, oportunamente, y desde el 12/DIC/2024, ya no se encuentra privado de libertad. 10. Por lo que, ha cesado la supuesta afectación a los derechos constitucionales invocados; siendo de aplicación el régimen ordinario de sustracción de la materia; en ese sentido, no corresponde emitir una sentencia exhortativa, debiendo declararse la improcedencia de la demanda por haber operado la fi gura de la sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. D. COSTAS Y COSTOS 11. Estando a que, no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. E. NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 12. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. F. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 13. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 14. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de ENRIQUE TITO CONDORI en benefi cio de WILMER RODOLFO SALDARRIAGA FERNÁNDEZ en contra de JENDER ALVARADO RODRÍGUEZ en calidad de SUBDIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA - Arequipa, con emplazamiento del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. Segundo.- DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- SIN CONDENA al pago de costos ni costas del proceso.
Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano en el supuesto que quede CONSENTIDA. Quinto.- NOTIFICAR la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: En su casilla electrónica 163368. • Parte demandada: 1. JENDER ALVARADO RODRÍGUEZ en calidad de SUBDIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA - Arequipa, en el Penal de Socabaya. 2. Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, casilla electrónica 114496. Y por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez ERICK ADDERLY ORTIZ CHÁVEZ Secretario W-2401146-1