Primer Juzgado Especializado Constitucional Corte Superior de Justicia de Arequipa EXPEDIENTE : 00960-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : FLORES APAZA ELISA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO DEMANDANTE : DELGADO ARAGON, ALEXIS EDISSON Resolución Nº 03 Arequipa, nueve de enero del dos mil veinticinco. - SENTENCIA 10 - 2025 VISTOS: Primero. Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por ALEXIS EDISSON DELGADO ARAGON en representación de “INVERSIONES Y ESPECTÁCULOS QATAR SAC” en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, con emplazamiento del Procurador Público de la entidad. Segundo. Petitorio de la demanda La parte demandante interpone demanda consignando el siguiente petitorio: “… • Se declare nulo el proceso sancionador e inaplicable la Clausura temporal impuesta mediante Acta de Clausura de fecha 17 de noviembre del 2024 dispuesta por los intervinientes (Gerente de Fiscalización, Subgerencia de Fiscalización), ordenando la suspensión de la sanción impuesta por vulnerar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho al trabajo del recurrente, debiendo reponer la situación al estado previo a la vulneración de derechos. • Que, como medida cautelar se solicitamos se ordene la suspensión inmediata de la clausura temporal interpuesta en contra de los demandantes, conforme se detallan en los argumentos contenidos en el Primer Otrosí de la presente demanda. • Se condene a la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero con el pago de costos del proceso conforme indica el artículo 28 del Código Procesal Constitucional. …” Tercero. De la demanda El parte demandante sostiene principalmente que: 3.1. Que, el 17/NOV/2024 tomaron conocimiento que, a raíz de un proceso de fi scalización seguida en su local denominado Qatar, se estaba efectuando el tapeado de sus instalaciones con un letrero que indicaba clausura temporal, sin que la municipalidad demandada haya notifi cado el acta de clausura temporal, y sin dar a conocer las presuntas infracciones; que así se habría vulnerado el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipalidad Nº 0006-2024 y, en consecuencia, el derecho al debido proceso. 3.2. Que, la situación antes descrita, permite advertir la existencia de un riesgo inminente de agravar y causar mayor perjuicio a los recurrentes, ya que existirían eventos programados y contratados, que pueden perderse por la sanción interpuesta, que hace necesario un proceso de amparo, pues alega vulneración al derecho al trabajo y a la empresa. Cuarto. De la Contestación 4.1. La Procuraduría de la municipalidad distrital de José Luis Bustamante y Rivero, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, señalando que existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, que es la vía del proceso contencioso administrativo; y que, tampoco existiría un agotamiento de la vía previa, y además en el presente caso habría operado la sustracción de la materia. CONSIDERANDO: A. EL ACTO ALEGADO COMO VULNERADOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL 1. Según la tesis de la parte demandante, el acto vulnerador está constituido por la clausura temporal de la discoteca Qatar, impuesta mediante Acta de Clausura del 17/NOV/2024, dispuesta por el gerente y subgerente de fi scalización de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero. Así, se alega que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso, al no cumplirse con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 0006-2024, esto es una falta de notifi cación, que además vulneraría su derecho al trabajo y empresa. B. EL PROCESO DE AMPARO 2. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a ésta. C. DE LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y DE PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ÚNICA 3. En el artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que: “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 4. Luego, es de advertir que, la fi nalidad de la permisión de prescindir de la audiencia, es propiciar que se utilice esta herramienta (la audiencia) en los casos en que la misma es útil; esto es, cuando deba emitirse un pronunciamiento de fondo, con posibilidad para los sujetos procesales de exponer sus peticiones en audiencia, generándose un debate tendiente a que el Juez incorpore información de calidad que le permita emitir pronunciamiento. 5. De esta manera, cuando se advierta la existencia de causal de improcedencia, a efecto de evitar gastos de recursos para el Poder Judicial y para las partes, en casos en los que se advierta que la demanda incurra en causales de improcedencia a que se refi era el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la norma adjetiva constitucional permite se prescinda de la audiencia. Así pues, en estos casos, carecería de objeto el debate cuando el Juzgador ya advirtió la existencia de causal de improcedencia. En este sentido, lo más saludable para el proceso y para las partes es que se dicte sentencia prescindiendo de la audiencia, a efecto de posibilitar el derecho a impugnación de la parte demandante. 6. De este modo, debe tenerse en cuenta que, el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en todos sus párrafos hace referencia a participación de la parte demandada, estableciendo su emplazamiento, el plazo para contestarla, el traslado de la contestación, la actuación en audiencia, por lo que en esa línea, menciona en su último párrafo: “Si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 7. Así pues, es importante alejarse de interpretaciones meramente formales, que impiden el análisis de lo que realmente importa en el proceso; pues las mismas vulneran el principio de adecuación que consagra el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. D. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO - La demanda es improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria 8. Del artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” 9. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…1”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes
cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)2.También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 5.1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos. (Énfasis agregado). 10. En el presente caso, la parte demandante está solicitando la nulidad del proceso administrativo sancionador e inaplicable la clausura temporal impuesta mediante Acta de Clausura del 17/NOV/2024, dispuesta por la Gerencia y Subgerencia de fi scalización de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, por lo que se considera que existe otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria, para la protección de dicho derecho alegado. 11. En cuanto a la estructura del proceso idónea para la tutela del derecho, se se tiene regulado que la contestación de demanda se produce en el plazo de diez días (artículo 27.2, literal c) del DS 011-2019-JUS), que, por cierto, es el mismo plazo para contestar la demanda en el proceso de amparo (artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional). En dicho proceso contencioso administrativo, se pueden realizar notifi caciones por la vía electrónica (artículo 28 del citado decreto supremo); se puede prescindir de llevar a cabo una audiencia de pruebas cuando se esté frente a medios probatorios de actuación inmediata (artículo 27.1 del citado decreto supremo); se pueden interponer medios impugnatorios (artículos 34 y siguientes del citado decreto supremo); y se pueden conceder medidas cautelares (artículos 37 y siguientes del citado decreto supremo). Como se puede ver, entre el proceso contencioso administrativo y el proceso de amparo existe una igualdad jurídica (representada, sobre todo, porque en ambos procesos el plazo para contestar la demanda es el mismo); lo que hace que el primer proceso ordinario se considere como uno igualmente satisfactorio que el segundo. 12. Vinculado con lo relativo a la estructura del proceso, otra razón esencial para considerar que la parte demandante tiene que ventilar, en la vía del proceso contencioso administrativo, lo relativo al cuestionamiento de la clausura temporal, es que, en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede discutir a fondo, y de manera sufi ciente, lo concerniente a si dicho acto administrativo cuestionado adolece o no de nulidad; máxime si, en el caso de autos, no se desprende que se esté ante una probable vulneración de los derechos fundamentales alegados; lo que no signifi ca que no lo hubiesen sido, pero ello deberá determinarse en la citada vía ordinaria. 13. También, en dicho proceso ordinario, que cuenta con una etapa probatoria acabada, se puede discutir a fondo, además, lo concerniente a si dicho acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho o si ha sido resuelto de forma arbitraria, sin respetar un debido procedimiento; lo cual requiere la actuación de medios probatorios que no son de actuación inmediata (como pedidos de informes, de exhibiciones, declaraciones de parte, declaraciones testimoniales, solicitud de remisión de expedientes administrativos vinculados a la parte demandada, entre otros); todo lo cual no puede discutirse en este proceso constitucional, en el que la etapa probatoria sólo está conformada por la actuación de medios probatorios de actuación inmediata. 14. Por otro lado, en dicha vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, la resolución a emitirse también es susceptible de brindar la tutela adecuada a lo pretendido por la parte demandante; por cuanto, en dicha vía, se podría llegar a declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado. 15. Tampoco existe riesgo de irreparabilidad, por cuanto la parte demandada es parte del Estado, que, de ser cierto que se hubiese emitido un acto administrativo que haya vulnerado derechos constitucionales del demandante, conforme se alega, no podría sustraerse a la declaración de nulidad del referido acto administrativo a emitirse en el proceso ordinario. 16. Finalmente, este Juzgado considera que no hay necesidad de tutela urgente; por cuanto si bien señala, no se llevarían a cabo algunos eventos que tenían programados, desprendiéndose que se alega un perjuicio económico; debemos señalar que, el caso en concreto no amerita pronunciamiento de fondo propio del proceso constitucional de amparo; al no advertir ese serio perjuicio económico además que, la medida habría sido interpuesta ante la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud la propiedad o la seguridad de las personas, por funcionar fuera del horario establecido, y otras (folios 134 a 137), que en el evento que tuvo lugar el 16/NOV/2024, habría gran cantidad de personas, se habría producido del desmayo de una asistente al evento, existiría una falta de ventilación para la cantidad de personas asistentes; lo que no signifi ca que no merezca tutela en cuanto a los derechos que considera se han vulnerado, pero la misma debe ser buscada en la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, que permite la interposición de medidas cautelares. - La demanda es improcedente por no haberse agotado la vía previa 17. Del artículo 7.4. del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
18. Y de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 0895-2001-AA/TC3, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Además, en el proceso N° 01299-2011- PA/TC ha razonado: “Que cabe precisar que si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la posibilidad de que en esta sede se considere procedente y se cumpla lo peticionado.”(Énfasis agregado). 19. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del Acta de Clausura del 17/NOV/2024, dispuesta por el Gerente y subgerente de fi scalización de la municipalidad demandada; sin embargo, la demanda ha sido interpuesta el 20/NOV/2024; y ese mismo día también se ha interpuesto una solicitud de nulidad, ante la municipalidad demandada (folios 95 y siguientes). En ese sentido, la parte demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, y ha acudido a instancia judicial, el mismo día que ha acudido a instancia administrativa, cuando esta última es la vía previa. 20. Por otra parte, tampoco concurre ninguna de las causales de excepción de agotamiento de la vía previa, reguladas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por cuanto, de manera específi ca, no se está ante el supuesto relativo a que por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; por cuanto la parte demandante tuvo las posibilidades de defender sus derechos en dicha vía previa y de obtener, de ser el caso, un pronunciamiento favorable. 21. En ese sentido, se incurre en otra causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 4 del nuevo Código Procesal Constitucional.
- La demanda es improcedente tras una sustracción de la materia 22. En el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula lo siguiente: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 23. Si bien es cierto el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo, habilita a esta Judicatura Constitucional a emitir pronunciamiento de fondo en casos en los que ha operado la sustracción de la materia; esto sólo se realiza si es que se advierte un manifi esto agravio iusfundamental; caso contrario, se deberá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda; ello, en armonía con la interpretación del Tribunal Constitucional desarrollada en el caso Flavio Castañeda (STC Exp. 03266- 2012-PA/TC, f.j. 3). 24. En autos, obra el Acta de Levantamiento de Clausura Temporal del 19/DIC/2024 (folios 39), en el que se deja constancia del levantamiento de la medida establecida el 17/NOV/2024, al amparo de la Ordenanza Municipal Nº 06-2024-MDJLBYR, artículo 9; y estando a que, de acuerdo al petitorio de la demanda, lo que se solicita es que se inaplique la clausura temporal impuesta, la cual ha sido levantada; es que la presunta afectación al derecho al trabajo que se alega ha cesado. Por lo que, la demanda debe declararse improcedente por haber ocurrido la sustracción a la materia. 25. En conclusión, existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para la tutela del derecho invocado (artículo 7.2 del NCPCo), no se ha cumplido con agotar la vía previa (artículo 7.4 del NCPCo) y por haber operado la sustracción de la materia (artículo 1 del NCPCo) por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente. 26. De esta manera, al haber advertido causales de improcedencia, debe prescindirse de la realización de audiencia única señalada en el auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 del mismo cuerpo legal. E. NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 27. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. 28. Así entonces, debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales que la hubieran señalado expresamente; y por cédula de notifi cación a los que no. F. COSTAS Y COSTOS 29. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. G. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 30. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 31. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por ALEXIS EDISSON DELGADO ARAGON en representación de “INVERSIONES Y ESPECTÁCULOS QATAR SAC” en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, con emplazamiento del Procurador Público de la entidad Segundo.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Tercero.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA, conforme lo expuesto en esta sentencia.. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme el siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica 164533. • Parte demandada: • Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, en Av. Dolores S/N, 2 cuadras antes de la Av. Dolores, distrito de José Luis Bustamante y Rivero. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez ELISA FLORES APAZA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Lucio Valentín Rosado Adanaque, STC N° 0895-2001-PA/TC, Sentencia del 19 de agosto de 2002, FJ. 1. W-2401142-1
0895-2001-AA/TC · 1417-2005-PA/TC