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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00809-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00809-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-06-12
Edición
4043
Demandado
COMISARIA ANTIDROGAS DE
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por NATALY CAPCHA CHANCA en benefi cio de ANTONY QUISPE CONDORI en contra de CRISTIAN GONZALO SERNA ANGULO en calidad de efectivo PNP de la División Antidrogas; y la Fiscal SALLY ZORRILLA ALARCÓN de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.-

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Arequipa Primer Juzgado Constitucional de Arequipa EXPEDIENTE : 00809-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : ORTIZ CHÁVEZ, ERICK ADDERLY BENEFICIARIO : QUISPE CONDORI, ANTONY DEMANDADO : COMISARIA ANTIDROGAS DE AREQUIPA, DEMANDANTE : CAPCHA CHANCA, NATALY RESOLUCIÓN : 03-2024 Arequipa, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. - Se deja constancia que, asume el magistrado Jorge Luis Linares Cuadros, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 001513-2024-P-CSJAR-PJ, atendiendo a las vacaciones adeudadas a la magistrada, Karina Fiorella Apaza del Carpio. SENTENCIA Nº 264 -2024 SUMILLA: En suma, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas tres y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios siete a nueve. 1.2 Asimismo, mediante escrito 6569-2024 a folios trece y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por el codemandado Christian Gonzalo Cerna Angulo, habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución dos. 1.3 Del mismo modo, mediante escrito 6584-2024, a folios veintidós y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública a cargo del Sector del Interior, habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución dos. 1.4 Finalmente, mediante escrito 6723-2024, a folios treinta y dos y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución dos. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre la protección constitucional frente a detenciones arbitrarias 1.3.1. El artículo 2.24.f) de nuestra Constitución, señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. 1.4. De la sustracción de la materia 1.4.1. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 1.4.2. En el fundamento jurídico 3 de la sentencia del Expediente 03266-2012-PA/TC, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que califi camos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a

contrario sensu). Por el contrario, el régimen procesal que califi carnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en el petitorio de demanda presentada, a folios tres y siguientes, la parte recurrente solicita que se disponga la libertad del benefi ciario Antony Quispe Condori por exceso de detención. 2.2 El demandante refi ere que el día catorce de setiembre de dos mil veinticuatro, el benefi ciario fue detenido por habérsele encontrado droga en sus pertenencias; por lo que la Fiscal Sally Zorrilla Alarcón dispuso una serie de diligencias urgentes e inaplazables, las cuales culminaron el día viernes con el pesaje de droga (veinte de setiembre), respecto del cual se encontró la cantidad de cinco gramos de PBC; y, que al día de la presentación de esta demanda, el veinticuatro de setiembre, el Fiscal a cargo no habría dispuesto su libertad. 2.3 La parte codemandada, efectivo policial Christian Gonzalo Cerna Angulo, por otro lado, en su contestación de demanda, ha sostenido, en esencia, lo siguiente: i) que, la detención del benefi ciario se produjo en fl agrancia por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas; ii) que, la Sub Unidad que intervino al benefi ciario fue personal de la Comisaría de Matarani y que su persona solo sería el instructor de la investigación; iii) que, con Ofi cio N° 303-2024-AREANT-E1, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, se remitió Informe N° 289-2024-AREANT-E1, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro a la Fiscal Provincial Penal Corporativo de Islay - Arequipa, sobre las diligencias preliminares efectuadas con relación a la investigación por el presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas, iniciado en contra del benefi ciario, por lo cual sería imposible reponer las cosas a su estado anterior, más aún si existe Ofi cio N° 8629-2024-0-JPIP-M-CSJA-FCQ, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinticuatro del Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay, que remite Resolución N° 01, dictada en el incidente de proceso inmediato 8629-2024-0-0407-JR- PE-01, por el delito de microcomercialización de drogas, disponiendo la audiencia de incoación de proceso inmediato para lo que solicitó al codemandado se sirva custodiar al benefi ciario en el área Antidrogas y ponerlo a disposición para la audiencia virtual, señalada para el día veintinueve de setiembre de dos mil veinticuatro a las ocho horas con treinta minutos; iv) que, culminadas las diligencias de investigación, el benefi ciario fue puesto a disposición del juzgado requirente; mientras que culminada la audiencia de incoación de proceso inmediato a las diez horas con quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinticuatro la jueza ordenó su inmediata libertad, por lo que a la fecha no se encontraría en custodia. 2.4 La Procuraduría Pública a Cargo el Sector del Interior; por otro lado, en la contestación de demanda, ha sostenido, en esencia que, la acción policial estuvo arreglada a derecho, toda vez que (y conforme se aprecia en el acta de intervención policial) el benefi ciario fue intervenido en fl agrancia delictiva por encontrarse presuntamente en posesión de droga. 2.5 En dicha línea, la Procuraduría Pública del Ministerio Público, ha señalado que la intervención de los miembros de la Policía Nacional del Perú al ahora benefi ciario y su respectiva detención se dio por un evento delictuoso fl agrante, presunto delito contra la salud pública tráfi co ilícito de drogas, siendo descubierto con el objeto que revelaba la comisión del delito. Acreditándose su inmediatez temporal y su inmediatez personal, ya que, el investigado se encontraba conduciendo el vehículo intervenido policialmente al momento del operativo encontrándose dentro del vehículo transportando los insumos mencionados. 2.6 De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha obtenido que el fi scal codemandado con fecha veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, presentó requerimiento de incoación a proceso inmediato en contra del hoy benefi ciario, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay, con Expediente 08629-2024-0-0407-JR- PE-01; lo que motivó la expedición de la resolución uno, del veintiocho de setiembre de dos mil veinticuatro, en la que se señaló fecha de audiencia de incoación de proceso inmediato para el día veintinueve de setiembre del año en curso. Dicha audiencia se llevó a cabo el día señalado, siendo que la defensa técnica del benefi ciario se opuso al pedido de incoación de proceso inmediato y se emitió Resolución dos, con fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinticuatro, resolviendo declarar, fundada en parte la oposición postulada por la defensa técnica, así como disponer la inmediata libertad del benefi ciario. 2.7 Asimismo, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el benefi ciario fue detenido el catorce de setiembre de dos mil veinticuatro, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos; y, en segundo lugar, que dicho benefi ciario fue detenido en fl agrancia delictiva por la presunta comisión del delito de microcomercialización de drogas, se considera que el plazo máximo de detención de conformidad con el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución de 1993, al tratarse del delito de tráfi co ilícito de droga, sería de 15 días. Por lo que, al haberse producido su detención con fecha catorce de setiembre, la misma podía extenderse como máximo hasta el día veintinueve de setiembre a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente. 2.8 De lo expuesto hasta el momento, se puede señalar que, el benefi ciario del proceso fue detenido, en fl agrancia delictiva; detención que podría extenderse por un plazo de quince días, dentro del cual, el Ministerio Público presentó requerimiento de incoación a proceso inmediato; siendo en mérito de ello que se le solicita al efectivo policial codemandado, ponga a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay al benefi ciario para que pueda llevarse a cabo la audiencia programada para el día veintinueve de setiembre de dos mil veinticuatro. Posteriormente, y habiéndose llevado a cabo la audiencia del día de la fecha, se dictó Resolución N° 02- 2024, declarando fundada en parte la oposición presentada por la defensa técnica del ahora benefi ciario del proceso, e improcedente el requerimiento fi scal de incoación de proceso inmediato presentado por la representante del Ministerio Público; disponiéndose la inmediata libertad del benefi ciario del proceso. Por lo que se puede sostener que, a la fecha el benefi ciario se encontraría en libertad. 2.9 Ahora, en el petitorio de la demanda, se pretende que se ordene la libertad del hoy benefi ciario; sin embargo, tal como se aprecia en los escritos de contestación de demanda, los anexados y lo obtenido del sistema SIJ, Consulta General de Expedientes, respecto de la Resolución N° 02 que ordena la libertad del hoy benefi ciario, el benefi ciario fue liberado el día veintinueve de setiembre de dos mil veinticuatro; es decir, el ejercicio del derecho ya ha sido restablecido, por lo que, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia. 2.10 Sobre la sustracción de la materia, en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula lo siguiente: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 2.11 Sin embargo, esta fi gura ha operado de manera posterior a la fecha de interposición de demanda, por lo que es posible, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1 de la norma procesal constitucional, emitir una sentencia exhortativa. Sin perjuicio de ello, tal pronunciamiento de fondo se realiza únicamente cuando se evidencia manifi esto agravio iusfundamental y con el objeto de que la afectación no se vuelva a repetir (STC Exp. 03266-2012-PA/TC, f.j. 3)4. Ergo, para emitir una sentencia exhortativa, debe existir la posibilidad razonable de que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos y, por supuesto, debe existir manifi esto agravio constitucional. De no cumplirse con tales premisas, corresponderá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. 2.12 En efecto, existen dos regímenes de la sustracción de la materia: el ordinario y el excepcional o extraordinario. El régimen ordinario opera cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda; o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se

produce después de promoverse la demanda. En este régimen ordinario de la sustracción de la materia, se hace innecesario emitir un pronunciamiento de fondo; debiendo, por el contrario, declararse la improcedencia de la demanda. 2.13 Así pues, teniendo en consideración que el benefi ciario no podría volver a ser detenido en fl agrancia por los mismos hechos relatados, y que el demandante no ha explicado cómo la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos en el futuro, carecería de sentido, en el caso concreto, expedirse una sentencia exhortativa. 2.14 Además, tampoco se advierte manifi esto agravio constitucional; pues, en líneas generales, el benefi ciario fue detenido en fl agrancia delictiva, por la presunta comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de microcomercialización de drogas, establecido en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Penal; procediendo a su detención para la realización de las diligencias de investigación urgentes, después de las cuales fue puesto a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay a efecto de que se lleve a cabo la audiencia de incoación de proceso inmediato; en la cual fue liberado; todo lo cual confi rma que su detención se dio conforme a derecho. 2.15 En suma, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que, no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por NATALY CAPCHA CHANCA en benefi cio de ANTONY QUISPE CONDORI en contra de CRISTIAN GONZALO SERNA ANGULO en calidad de efectivo PNP de la División Antidrogas; y la Fiscal SALLY ZORRILLA ALARCÓN de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ERICK ADDERLY ORTIZ CHÁVEZ Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. En este fundamento jurídico, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

Por el contrario, el régimen procesal que calificarnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. W-2401105-1

Fallos citados

03266-2012-PA/TC

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