Primer Juzgado Especializado Constitucional Corte Superior de Justicia de Arequipa EXPEDIENTE : 00033-2025-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : FLORES APAZA ELISA DEMANDADO : JERSSON LUIS NEYRA MORALES FISCAL ADJUNTO FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PAUCARPATA DEMANDANTE : RAMOS PERCA, RODRIGO RAFAEL Resolución Nro. 03 Arequipa, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. - • AL ESCRITO 650-2025: AL APERSONAMIENTO.- TÉNGASE por apersonada a la Procuraduría Pública del Ministerio Público, por señalado su domicilio procesal, casilla electrónica; y por CONTESTADA LA DEMANDA • AL ESCRITO 963-2025: Téngase presente y agréguese a sus antecedentes. SENTENCIA 48-2025 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de HABEAS CORPUS, interpuesto por RORIGO RAFAEL RAMOS PERCA en benefi cio de OMAR YESID FERRER DEAVILA en contra del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata Jersson Luis Neyra Morales, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Segundo.- Petitorio del demandante: Se consigna como tal: “De conformidad con el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 17.5° del Código Procesal Constitucional, interpongo demanda de HABEAS CORPUS REPARADOR a favor del detenido OMAR YESID FERRER DEAVILA, identifi cado con Carnet de Extranjería N° 006996384, quien se encuentra en calidad de detenido indebidamente en la carceleta del Módulo de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En ese sentido, SOLICITO QUE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DETENIDO OMAR YESID FERRER DEAVILA ya que el mismo no se encontraba en fl agrancia al momento de su detención por personal policía, esto el día 09 de enero de 2025 y posteriormente dispuesto con detención judicial conforme lo mencionado.” CONSIDERANDO: A. EL ACTO ALEGADO COMO VULNERADOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL 1. Según la tesis de la parte demandante, el acto vulnerador, está constituido por la detención arbitraria del benefi ciario del proceso, OMAR YESID FERRER DEAVILA, del 09/ENE/2025; en tanto, expresa que no se encontraba en
fl agrancia al momento de su detención por personal policial, que así, ha sido detenido irregular e ilegalmente; vulnerando su derecho a la libertad individual. B. EL PROCESO DE HABEAS CORPUS 2. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 3. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 4. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente y detención arbitraria. 5. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 6. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. C. FUNDAMENTOS DE HECHO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7. De lo alegado por la parte demandante, se tiene lo siguiente: a. El benefi ciario del proceso fue detenido en mérito al Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la demandante del presente proceso, Deysi Milagros Quispe Belizario, el 09/ENE/2025; dicha detención policial fue comunicada al representante del Ministerio Público- parte demandada del presente proceso. b. El 10/ENE/2025, la parte demandada, Fiscal Jersson Luis Neira Morales, presentó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria su Requerimiento de Detención Judicial en Flagrancia, siendo declarado improcedente mediante la Resolución Nro. 03-2025, del 10/ENE/2025, contenida en el Expediente Nro. 324-2024-0-0401-JR-PE-01. Expresa que, la detención por sindicación se encuentra prohibida constitucionalmente; sin embargo, así habría sido su detención. c. Que, en audiencia del 10/ENE/2025, se declara improcedente el pedido por la duda de si existe fl agrancia; por lo tanto, no se puede dar una detención judicial en fl agrancia. d. El 11/ENE/2025, la representante del Ministerio Público, previa formalización de la investigación preparatoria, solicitó el plazo de nueve meses de Prisión Preventiva en contra de Omar Yesid Ferrer Deavila siendo programada una audiencia para la resolución de dicha cuestión el día 13/ENE/2025. - De ausencia de fl agrancia alegada 8. A folio 180 y siguientes, obra el requerimiento de detención judicial en fl agrancia, requerido por la Primera fi scalía provincial Penal Corporativa de Paucarpata. 9. Del Expediente Nro. 324-2024-0-0401-JR-PE-01 tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata, se ha podido corroborar los principales actuados del expediente a través del Sistema Informático Judicial-SIJ, así se tiene que, el 10/ENE/2025 se llevó a cabo la Audiencia de Detención Judicial, en el que se emitió la Resolución Nº 03, que resuelve declarar improcedente el requerimiento fi scal de detención judicial en fl agrancia. 10. Luego, el demandante, mediante su escrito de “amplio petitorio” (folio 21 y 22), adjunta un audio, de la audiencia llevada a cargo el 10/ENE/2025 (https://drive. google.com/fi le/d/1L29YOGk_LY2vxp7kBIlBvXecduhauS9x/ view?usp=drivesdk) 11. De este se puede advertir del minuto (01:16:00), comienza a emitir la Resolución Nº 03, señala principalmente lo siguiente: “(…) indica el Ministerio Público que el supuesto de la detención en fl agrancia, en este caso es el previsto en el inciso 4 del artículo 259 del Código Procesal Penal, oralizado su requerimiento, la defensa de la parte investigada, ha cuestionado la concurrencia de la pseudo fl agrancia, señalada por el Ministerio Público, ya que, a decir de la defensa, el Ministerio Público, no ha presentado como elemento de convicción, que dé cuenta que el delito, en este caso, algún mensaje extorsivo, que habría enviado el investigado a la parte agraviada, date del 08/ENE/2025, tal como lo ha señalado en su requerimiento; a su turno, el Ministerio Público, precisó que el elemento de convicción es la denuncia penal de la agraviada, de fecha 09/ENE/2024; ya que, en el punto 4 del acta de denuncia verbal, se señala, “amenazas que viene recibiendo al día de hoy”. Este punto debe ser analizado a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 266.3 y 4 del CPP, y también para verifi car la procedencia del pedido de detención judicial en fl agrancia. Segundo.- MARCO NORMATIVO El Art. 259.4 del CPP señala: La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando: (…) 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Por su parte el Artículo 266 del mismo cuerpo legal, señala (…) 3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y fi nalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público. 4. Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú. Tercero.- ANÁLISIS, la fl agrancia es la situación en la que una persona es descubierta mientras comete el hecho delictivo o acaba de cometerlo, el CPP establece 4 supuestos de fl agrancia delictiva, (…) 4. La presunción de fl agrancia diferida, que este es el que está postulando el Ministerio Público, basa su apreciación en la declaración que hizo la agraviada en su denuncia verbal, que indicó que viene recibiendo amenazas al día de hoy, así lo ha consignado la Policía en el Acta de Denuncia Verbal del 09/ ENE/2025; sin embargo, este dicho de la agraviada, para este Despacho no puede ser tomado como un elemento de convicción, que de certeza de la fecha de la ocurrencia del delito, en ese caso concreto, del último mensaje extorsivo, que habría enviado el investigado a la parte agraviada. El Ministerio Público, no ha señalado otro elemento de convicción que dé cuenta de la fl agrancia diferida que sostiene en su requerimiento Por lo que, para este Despacho, la declaración de la agraviada no causa convicción sobre la fecha de la comisión del delito; es decir, del último mensaje extorsivo que se habría enviado; por lo que, existe dudas sobre la fl agrancia del delito. Por lo cual, no puede hacerse una evaluación de fondo del pedido de detención judicial en fl agrancia, sino que este debe ser declarado improcedente. Si bien el inciso cuarto, del artículo 266, ordena remitir copias al órgano de control del MP, y a inspectoría de la Policía Nacional del Perú, en este caso, al existir duda sobre la fl agrancia, no amerita la remisión de las copias, por cuanto lo que existe es una duda, mas no una certeza de la detención que prevé el inciso 3 y 4, del Art. 266. Fundamentos por los que, RESUELVO DECLARAR IMPROCEDENTE el requerimiento fi scal sobre detención judicial en fl agrancia. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE” 12. Sobre el particular, este Juzgado debe precisar que si bien, la parte demandante alega que no ha existido un supuesto de fl agrancia delictiva en la detención del benefi ciario del proceso; y además que, mediante Resolución Nº 03 del 10/ENE/2025, la Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria, Rosario Jiménez Bravo, ha considerado
que existe duda sobre la fecha de comisión del delito, y así duda sobre la fl agrancia; sin embargo, de los actuados del expediente se tiene la transcripción de mensajes de WhatsApp, entre el benefi ciario del proceso y la agraviada en el proceso penal, advirtiéndose la existencia de mensajes del 08/ENE/2025 por parte de “Presta ya”, desde las 12:30, hasta las 15:19 (folio 119 y 120), además de un mensaje en el que se señala “Tarde o temprano te encuentro” a las 15:04, por parte de “Presta Ya”; es decir dentro del lapso de 24 horas previo a su detención. 13. Así, esta judicatura no comparte aquella duda de la Jueza Penal siendo que la existencia de elemento de convicción (transcripción de mensajes) que corrobora la afi rmación de la agraviada por delito de extorsión, permiten inferir la no arbirariedad en la detención del benefi ciario el 09/ENE/2025; y, por tanto, de la actuación de los efectivos policiales y del Ministerio Público. 14. Por lo que, los hechos y el contenido de la demanda no están directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el Art. 7.1 del NCPCo. - De la existencia de mandato de prisión preventiva 15. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata, ha realizado el Requerimiento de Prisión Preventiva (fs. 240 y ss.) y de la revisión del Expediente N°324-2025- 34-0401-JR-PE, a través del SIJ, se advierte que, se ha emitido la Resolución N°02-2025 del 13/ENE/2025, que resuelve declarar fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por el Ministerio Público, por cuanto dispone el internamiento de Omar Yesid Ferrer Deavila en el establecimiento penitenciario que disponga el INPE y detallando que el plazo de la misma inicia desde el día de su detención, el 09/ENE/2025 y fi naliza el día 08/ OCT/2025. Ante esta resolución, el abogado del benefi ciario del proceso interpuso un recurso de apelación siendo que, mediante el Auto de Vista N° 033-2025 Resolución N°05- 2025 del 28/ENE/2025 (incorporado mediante Escrito 963-2025), la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, resuelve declarar infundado el recurso de apelación, y confi rma la resolución Nº 02-2025, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva. 16. Cabe resaltar que la audiencia que dicta el mandato de prisión preventiva se realizó el día 13/ENE/2025, siendo que el benefi ciario del proceso Omar Yesid Ferrer Deavila continuó detenido, por cumplimiento de lo establecido en el inciso 6 y 7 del artículo 264° del Código Procesal Penal, que refi eren: “(…)6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas” 17. Por lo que, este Juzgado considera que dicha detención no cuenta con vicio alguno y se debe enfatizar que, el benefi ciario del presente proceso se encuentra cumpliendo el mandato de prisión preventiva por 09 meses desde el 09/ ENE/2025, por lo que, dicha sanción ya se venía ejecutando a la fecha de la emisión de la presente sentencia, y que aún no ha cesado. 18. En conclusión, al no advertirse arbitrariedad en la detención del benefi ciario del proceso, Omar Yesid Ferrer Deavila, y luego, al encontrarse privado de su libertad. por mandato de prisión preventiva, la cual se encuentra vigente a la fecha; no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda, se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por lo que, la demanda debe ser desestimada por improcedente, conforme al Art. 7.1 del NCPCo. D. COSTAS Y COSTOS 19. Estando a que, no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, no corresponde condena de costos y costas del proceso, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. E. NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 20. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. F. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 21. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 22. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesto por RORIGO RAFAEL RAMOS PERCA en benefi cio de OMAR YESID FERRER DEAVILA en contra del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata Jersson Luis Neyra Morales, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Segundo.- ORDENAR la conclusión y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano en el supuesto que quede CONSENTIDA. Cuarto.- NOTIFICAR la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: En su casilla electrónica 149838. • Parte demandada: 1. Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata Jersson Luis Neyra Morales, casilla electrónica 189985. 2. Procuraduría Pública del Ministerio Público, casilla electrónica 1985. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez ELISA FLORES APAZA Secretario W-2401089-1