Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0667 Resolución número : seis Expediente N° : 02440-2017-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Marco Antonio Pérez Torres Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintiséis de julio del dos mil dieciocho, de folios treinta y uno a treinta y cinco, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Marco Antonio Pérez Torres contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada pague al demandante la suma de seis mil ciento setenta y nueve soles con diez céntimos de sol por concepto de gratifi cación por treinta años de servicios prestados a la entidad demandada, y proceda a reintegrar las bonifi caciones dejadas de percibir,
72942 previo descuento de lo pago, más intereses legales; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio treinta y nueve.- ANTECEDENTES: Según escrito de folio once, Marco Antonio Pérez Torres interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre cumplimiento, a fi n de que la demandada dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia número 0301-2017- MPCH/GRR.HH, de fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete, que le otorga al actor la suma de seis mil ciento setenta y nueve soles con diez céntimos de sol por única vez, por haber cumplido treinta años de servicios, se le pague lo adeudado más los intereses legales.- Mediante Resolución Número Uno, de folio diecisiete, se admitió a trámite la demanda, y por escrito de folio veinticinco se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare improcedente y/o infundada la demanda, y luego, por Resolución Número Tres, de folio treinta y uno, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.- RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que de acuerdo a la Resolución de Gerencia número 0301-2017-MPCH/GRR.HH, de fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete, se otorgó a favor del demandante una gratifi cación por haber cumplido más de treinta años de servicios por la suma de seis mil ciento setenta y nueve soles con diez céntimos de sol; luego, con fecha nueve de noviembre del dos mil diecisiete el accionante solicitó el cumplimiento de la resolución, más el pago de intereses legales, no siendo aceptable el argumento de la demandada de que tal adeudo no se encuentra dentro del presupuesto anual, pues ya ha sobrepasado el plazo razonable para incluirlo en el mismo.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: El Procurador Público Municipal sostiene que en la resolución administrativa no se advierte un mandato incondicional a favor del actor; agrega, que en el año dos mil dieciocho, no se encuentra contemplada la cancelación de adeudos a favor del actor, y al no contar con previsión presupuestaria, contraviene el principio de anualidad presupuestaria.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO: El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.- SEGUNDO: Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.- TERCERO: Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. CUARTO: Por otro lado, se ha señalado que “La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres (Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders) y variadas modalidades que obedecen a la fi nalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política” (HENAO HIDRON, Javier: “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta); y agrega que: “En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específi ca. No versa sobre el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que “dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (obra citada, página cuarenta y cuatro).- QUINTO: En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que mediante Resolución de Gerencia número 0301-2017- MPCH/GRR.HH, de fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete, de folio cuatro, se otorgó al demandante por única vez gratifi cación por haber cumplido treinta años de servicios por tres remuneraciones totales ascendente a seis mil ciento setenta y nueve soles, resolución que la demandada no ha negado que tenga la condición de fi rme, y el demandante ha cumplido con requerirle mediante documento de folio dos el cumplimiento del acto administrativo antes de acudir a la vía del proceso de cumplimiento.- SEXTO: En relación a lo alegado por la apelante, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en la misma resolución se disponga que el pago se efectuará previa programación, no signifi ca que estemos ante un mandato sujeto a condición sino ante la obligación de la demandada de programar el pago a favor del demandante, teniéndose en cuenta precisamente la previsión presupuestal a la que hace referencia la apelante, pues conforme lo ha señalado el precedente anteriormente citado, el mandato no debe estar sujeto a condición que sea compleja o requiera actuación probatoria, por lo que este argumento no es estimable.- SÉTIMO: Además, en ejecución de sentencia se deberá proceder teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas y criterios jurisprudenciales tratándose de cumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, así como las normas de la materia.- DECISION: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la Sentencia que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Marco Antonio Pérez Torres contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 0301-2017-GRR. HH, del cuatro de abril del dos mil diecisiete y le pague la suma de seis mil ciento setenta y nueve soles con diez céntimos de sol, más intereses legales y costos del proceso y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI RIVERA PALOMINO W-1768986-16