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Amparo

Amparo 04698-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
04698-2023-PA/TC
Sentencia
595/2025
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2025-06-05
Edición
4039
Demandante
Doña Magaly Maza Vilcherrez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 595/2025

EXP. N° 04698-2023-PA/TC

PIURA MAGALY MAZA VILCHERREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magaly Maza Vilcherrez contra la resolución, de fecha 30 de octubre de 2023,1 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado, de fecha 7 de febrero de 20222, doña Magaly Maza Vilcherrez interpuso demanda de amparo contra los fi scales de la Primera Fiscalía Provincial

Penal Corporativa de Piura y de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Piura, así como contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 1-2021, de fecha 25 de marzo de 20213, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la fe pública; y (ii) Disposición 131-2021-3FSPA-MP-PIURA, de fecha 26 de noviembre de 20214, que declaró infundada la queja de derecho. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, específi camente, de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Sostiene, en términos generales, que presentó una denuncia penal por la presunta falsifi cación y/o alteración de diversos documentos relacionados con un préstamo ante la Caja Municipal de Piura SAC. Indica que la investigación fue archivada de manera arbitraria, al argumentarse que los documentos cuestionados no estaban disponibles en original para realizar la pericia correspondiente. Aclara que, desde un inicio, informó que dichos documentos se encontraban en poder de la Caja Municipal de Piura. Con escrito ingresado el 27 de octubre de 20225, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente porque, en su opinión, la demanda no desarrolla su posición a partir de supuestos de defectos o vicios de motivación de las disposiciones fi scales que cuestiona. Además, indica que esta controversia ya fue resuelta en el Expediente 15085-2019-0-2001-JP-CI-04, en el cual se declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de la accionante. Por escritos ingresados el 28 de octubre de 20226, el fi scal provincial titular y su adjunta, ambos del Cuarto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, contestaron la demanda, y señalaron bajo los mismos argumentos, que tanto el abogado defensor como las partes agraviadas no colaboraron con señalar de manera clara y expresa que los pagarés y cartas fi anzas presuntamente falsifi cados se encontraban en poder de la Caja Piura. Agregan que el caso no se archivó únicamente por no haberse realizado la pericia grafotécnica, sino también por la falta de interés de la parte denunciante que, pese a estar válidamente notifi cada, nunca se presentó a rendir su declaración fi scal. Con escrito ingresado el 3 de noviembre de 20227, la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, porque, en su opinión, lo que pretende la demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público a efectos de determinar si la valoración de los medios de prueba ofrecidos y acopiados son conducentes para acreditar la responsabilidad penal. Agrega que, en el presente caso, no se cumplieron con los presupuestos legales para formalizar ni continuar la investigación preparatoria, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal. El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 16 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que las disposiciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y contienen un criterio sustentado de modo claro y coherente y que la recurrente lo que pretende es reabrir la discusión sobre la valoración de la prueba obtenida en las diligencias preliminares. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 14, de fecha 30 de octubre de 20239, confi rmó la apelada porque, en su consideración, las disposiciones objeto del proceso de amparo expusieron debidamente las razones por las que se descartó la confi guración del delito denunciado, no evidenciándose la vulneración de ninguno de los derechos invocados. Asimismo, precisa que la recurrente tuvo la oportunidad, en el proceso a través del cual se discute el pago de la obligación dineraria, de formular la contradicción por falsedad de título, lo cual a criterio del colegiado implica la existencia de una vía igualmente satisfactoria para pretender la tutela de una situación cuya protección se encuentra regulada a través del Código Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 1-2021, de fecha 25 de marzo de 202110, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la fe pública; y (ii) Disposición 131-2021-3FSPA- MP-PIURA, de fecha 26 de noviembre de 202111, que declaró infundada la queja de derecho. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, específi camente, de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales 2. El artículo 159 de la Constitución contempla que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. 3. Ahora bien, en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, cabe precisar que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada12. Asimismo, el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fi scal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. En consecuencia, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, como consecuencia, será inconstitucional13. 4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo cuando la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis del caso concreto 5. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 1-2021, de fecha 25 de marzo de 2021, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por el delito contra la fe pública; y (ii) Disposición 131-2021-3FSPA-MP-PIURA, de fecha 26 de noviembre de 2021, que declaró infundada la queja de derecho. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, específi camente, de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. 6. Ahora bien, de la Disposición Fiscal 1-2021, de fecha 25 de marzo de 2021, se puede apreciar que en ella el fi scal provincial demandado declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria de los que resulten responsables por la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad genérica y falsifi cación de documentos, toda vez que la recurrente no cumplió con asistir a brindar su declaración ni con la obligación requerida en dos oportunidades de remitir al despacho fi scal los pagarés 080- 01-0842691 y 080-01-1825052, el Contrato Multiproducto 016-000015322, la Fianza Solidaria 080-01-1825052 y Fianza Solidaria 080-010842691, evidenciando su negativa para coadyuvar con la investigación y aportar todos los elementos necesarios, para practicarse una pericia dactiloscópica y demás diligencias imprescindibles para la tipifi cación del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad genérica y falsifi cación de documentos. 7. Del mismo modo, del examen de la Disposición 131-2021-3FSPA-MP-PIURA, se aprecia que el fi scal superior

que la expidió analizó los hechos denunciados y la prueba acopiada y verifi có que la recurrente no cumplió con asistir a brindar su declaración ni con la obligación requerida en dos oportunidades de remitir al despacho fi scal los documentos materia de controversia, evidenciando su negativa para coadyuvar con la investigación. Asimismo, precisó que la denuncia no tiene una connotación penal, pues existen otras vías idóneas extrapenales para que la denunciante haga valer su pretensión, precisando que se encuentra en trámite una demanda de obligación de dar suma de dinero entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC contra la accionante y otros (Expediente 01585-2019-0-2001-JP-CI-04) y en el que existen los mecanismos judiciales como la tacha y la oposición en caso de que no se esté de acuerdo con algún medio probatorio, resaltando que el hecho de incumplir con una contraprestación a la cual se obligan las partes derivado de un contrato lícito pactado de manera libre y voluntaria, no es otra cosa que la mala fe contractual de una de las partes, lo cual no debe confundirse con la existencia de un delito de falsedad como denunció la recurrente. 8. De lo expuesto, se puede apreciar que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas al expresar las razones fácticas y jurídicas que justifi caron la decisión de declarar infundado el pedido de elevación y confi rmar la decisión del inferior jerárquico, dado que se ha podido determinar de autos que la recurrente no cumplió con las obligaciones requeridas en sendas oportunidades de remitir al despacho fi scal los documentos que presuntamente fueron falsifi cados, así como de brindar su declaración, por lo que se determinó que no existieron elementos de convicción para formalizar investigación preparatoria; además que en el proceso judicial en trámite no se advirtió ni de ofi cio o a pedido de parte indicios reveladores de la presunta comisión de ningún delito por lo que avocarse a dicho proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal,14 implicaría un entorpecimiento en la labor jurisdiccional del juez que tramita la causa. 9. En ese sentido, si bien la parte demandante alega básicamente que a través de las disposiciones fi scales impugnadas se restringe su derecho a la tutela procesal efectiva al no encontrarse correctamente motivadas, archivando la investigación e implicando ello que no se analice la alegada falsedad por adulteración de los pagarés y las fi nanzas, dejando desamparada su petición; sin embargo, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las disposiciones cuestionadas han expuesto las razones de su decisión, apreciándose claramente que la denuncia formulada por la demandante fue recibida por el Ministerio Público; que el fi scal provincial designado efectuó múltiples diligencias, a fi n de acopiar las pruebas sufi cientes a efectos de evaluar si en el caso se podían encontrar elementos de convicción sufi cientes sobre la comisión del delito denunciado (la declaración de la agraviada y los requerimientos de remisión de los documentos que presuntamente fueron falsifi cados); que la recurrente interpuso recurso de elevación y, tras dicho análisis, el fi scal supremo declaró infundada la queja de derecho, no solo por la negativa de apoyar en la investigación brindando su declaración y remitiéndo los documentos que presuntamente fueron falsifi cados, sino que, con motivo de que la argumentación de la denunciante incidía en aspectos relativos al fondo de una controversia civil en la que se encontraba en posibilidades de cuestionar la validez de los documentos. Por tanto, no se evidencia la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 10. Cabre precisar que, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia del Poder Judicial15, se advierte que la demandante formuló contradicción al mandato ejecutivo amparándose en lo dispuesto en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, al alegar que los montos a pagar y fechas de vencimiento han sido impuestos unilateralmente sin atender los acuerdos adoptados y no han presentado los documentos donde puedan constar los acuerdos conforme lo ordena el artículo 19.1 numeral e) de la Ley 27287, el cual fue atendido y resuelto por el auto fi nal de vista, de fecha 30 de septiembre de 2022, que confi rmó la Resolución 5, de fecha 12 de noviembre de 2020, que declaró infundada la contradicción solicitada y ordenó llevar acabo la ejecución, por lo que se advierte que la recurrente si ha valido de su derecho de contradicción en la vía civil correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 463 Foja 30 Foja 4 Foja 12 Foja 157 Fojas 335 y 239, respectivamente Foja 352 Foja 424 Foja 463 Foja 4 Foja 12 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6. Artículo 10. Indicios de delitos en proceso extra - penal

1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.

2. Si el fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la investigación preparatoria lo comunicará al juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar. Expediente 01585-2019-0-2001-JP-CI-04 W-2399078-7 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

04437-2012-PA/TC

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