Pleno. Sentencia 217/2023
LIMA GLADYS MAZA MANCHAY, representada por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Gladys Maza Manchay, contra la resolución de fojas 374, de fecha 22 de abril de 2022 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Gladys Maza Manchay, interpone demanda de habeas corpus conexo, contra del presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, y contra el Ministerio de Salud y la Digemid (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la interdicción
de la arbitrariedad, al libre tránsito, a la libertad personal y del principio de la legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin tener presente que, en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y atentatorias de derechos fundamentales, se ha sobrellevado mejor la emergencia sanitaria. Aduce que se pretende la vacunación obligatoria sin que se conozcan los efectos secundarios de la vacuna del Covid-19. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 103), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), contesta la demanda (f. 111) y solicita que sea declarada improcedente. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud (Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), contesta la demanda (f. 123) y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Alega que las medidas legales asumidas por el gobierno protegen un bien jurídico mayor, la salud pública, razón por la que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar a los establecimientos. Señala que las medidas persiguen evitar la propagación del Covid-19 y salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, dado que nadie tiene derecho a contagiar a otros. Agrega que la protección a la salud es de interés público, razón por la que existe una obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar su afectación. Sostiene que al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus. Finalmente, expresa que sobre los mismos hechos otros juzgados constitucionales han emitido decisiones desestimatorias, por lo que correspondería mantener la posición de los jueces constitucionales, en respeto al principio de predictibilidad de las decisiones judiciales. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2022 (f. 305), declaró infundada la excepción de incompetencia y declaró saneado el proceso, al haberse establecido una relación jurídica procesal válida. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2022 (f. 309), declaró infundada la demanda, por considerar que en ningún caso a través del Decreto Supremo 179-2021-PCM, y sus normas modifi catorias, se ha comprobado que vulneran los derechos a la vida y a la integridad personal de la benefi ciaria, pues no se observa la implementación de una política de salud que de forma directa o indirecta haga obligatoria la vacuna contra el Covid-19. Aduce que en un estado de emergencia se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; y que la restricción no es para transporte público ni se ha restringido actividades esenciales de los ciudadanos. Agrega que la parte demandante no se ha sustentado con medio probatorio alguno que la vacuna sea un elemento tóxico para su salud, y que sustenta su pedido no en un derecho, sino en su sola voluntad. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 22 de abril de 2022 (f. 374), confi rmó la sentencia que declaró infundada la demanda, argumentando que lo que en rigor se cuestiona propiamente son las limitaciones al desplazamiento en cualquier medio de transporte, lo que, por la pandemia, se encuentra justifi cado. Agrega que la benefi ciaria es libre de elegir vacunarse o no, pero no es libre de poner en riesgo a otros ciudadanos.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 179- 2021-PCM, y que se le permita a doña Gladys Maza Manchay el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-9. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la interdicción de la arbitrariedad, al libre tránsito, a la libertad personal y del principio de la legalidad. Análisis del caso concreto 2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable. 3. En el presente caso, la norma cuya inaplicación se solicita, el Decreto Supremo 179- 2021-PCM, modifi có el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19, y dispone las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se aprecia del contenido de la citada normativa que establece que las medidas adoptadas, tendrán vigencia hasta el 2 de enero de 2022, además de advertirse otras medidas que –en la actualidad– no se encuentran vigentes, tales como la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios el sábado 25 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022. Adicionalmente, el citado decreto fue derogado por el Decreto Supremo 016- 2022-PCM. 4. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas contra el Covid-19 por desconocimiento de sus posibles efectos secundarios, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario precisar adicionalmente que, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. S. MONTEAGUDO VALDEZ W-2172824-47