Sala Primera. Sentencia 593/2025
LAMBAYEQUE GUSTAVO CANELO RODRÍGUEZ
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Canelo Rodríguez contra la resolución, de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confi rmando la apelada, declaró infundada su demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 20192, el demandante interpuso demanda de amparo contra los fi scales de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque y la Tercera Fiscalía Penal Corporativa de Chiclayo, con el fi n de que se declare -a pesar de no haber sido precisado por el recurrente- la nulidad de la Disposición 2-MP-1FSPA-LAMB3, de fecha 11 de marzo de 2022, que confi rmó la Disposición 3, de fecha 28 de setiembre de 2018, la cual dispuso no ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, en la investigación que instauró contra el policía don José Régulo Ruiz Vásquez por el delito de abuso de autoridad, en la modalidad de omisión de actos de cargo.4 Según alegó, se habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la denuncia de parte. El recurrente adujo, en términos generales, que la fi scalía únicamente consideró realizar la pericia de daños para determinar la indemnización personal o real de los daños materiales, sin tener en cuenta que dicho medio de prueba también era fundamento de la infracción incurrida, pues se emitió una papeleta con infracción MO1, sin que se hayan acreditado los daños materiales producto del supuesto choque. Por lo que no hay un medio de prueba idóneo para acreditar y atribuir dicha responsabilidad al recurrente. Mediante la Resolución 12, de fecha 6 de enero de 20225, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 28 de febrero de 20226, el denunciado don José Régulo Ruiz Vásquez contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Alegó que no existe obligatoriedad para la realización del peritaje de daños, salvo que existan daños personales, situación que no se dio en el presente caso, por lo que lo alegado por el recurrente no tiene sustento legal. Mediante escrito ingresado el 2 de marzo de 20227, doña Carmen Graciela Miranda Vidaurre, en su condición de fi scal superior, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente. Precisó que el actor no especifi có las razones ni las acciones con las cuales la suscrita habría vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que las disposiciones recurridas se encuentran debidamente fundamentadas. Con escrito de fecha 12 de abril de 20238, doña Deniza Paola Reupo Mechan, en su calidad de fi scal provincial, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señaló que el mismo demandante no quiso recibir el ofi cio para la realización del peritaje de daños materiales y que el acto administrativo que le interpuso la multa no fue impugnado, por lo que se entiende que se encuentra conforme con tal sanción. Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20239, el procurador público del Ministerio Público planteó excepción por falta de legitimidad pasiva del denunciado don José Régulo Ruiz Vásquez, pues no forma parte de la relación jurídica sustantiva ni procesal. Asimismo, contestó la demanda y señaló que debe ser declarada improcedente porque las disposiciones recurridas se encuentran debidamente motivadas, más aún si el ahora recurrente estaba facultado para peticionar el peritaje de daños, lo cual no realizó. Por lo que no contiene fundamentos que demuestren la vulneración de los derechos invocados. La audiencia única se llevó a cabo el 4 de setiembre de 2023.10 El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 5 de setiembre de 202311, declaró infundada la demanda tras advertir que las disposiciones cuestionadas se encuentran sufi cientemente motivadas y que en realidad el recurrente pretende que se modifi quen conforme a sus alegaciones; e infundada la excepción deducida por el procurador público del Ministerio Público, en tanto la legitimidad para obrar se debe a que se puede afectar la condición jurídica del denunciado. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 3 de octubre de 2023, confi rmó la apelada al considerar que el amparista no niega lo aseverado en las disposiciones recurridas y que, si bien en el proceso contencioso-administrativo se determinó que el denunciado no le notifi có la papeleta de infracción; sin embargo, ello no desvirtúa la falta de necesidad de realizarse el peritaje técnico de daños.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso a fi n de que se declare -a pesar de no haber sido precisado por el recurrente- la nulidad de la Disposición 2-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 11 de marzo de 2022, que confi rmó la Disposición 3, de fecha 28 de setiembre de 2018, la cual dispuso no ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, en la investigación que instauró contra el policía nacional del Perú don José Régulo Ruiz Vásquez por el delito de abuso de autoridad, en la modalidad de omisión de actos de cargo. Según su decir, se habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la denuncia de parte. 2. Cabe precisar que los argumentos que respaldan la demanda hacen referencia, además, a hechos que aluden a la existencia de vicios en la motivación de la resolución cuestionada, aun cuando el actor no lo invoque expresamente en el petitorio, por lo que este Tribunal también se pronunciará sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia.12 Sobre el derecho al debido proceso 4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales 5. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
6. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.13 7. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fi scal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.14 8. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis del caso concreto 9. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presenten proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 2-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 11 de marzo de 2022, que confi rmó la Disposición 3, de fecha 28 de setiembre de 2018, la cual dispuso no ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, en la investigación que instauró contra el policía nacional don José Régulo Ruiz Vásquez por el delito de abuso de autoridad, en la modalidad de omisión de actos de cargo. 10. Ahora bien, de la revisión de la disposición recurrida, mediante la cual la fi scal superior demandada confi rmó no proceder a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, se advierte que, luego de realizar un recuento de los hechos denunciados y de los fundamentos de la disposición de archivo, conforme a la tipifi cación del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, precisó que los hechos atribuidos al denunciado don José Régulo Ruiz Vásquez eran el haber omitido disponer actos correspondientes a su cargo, tales como: (i) ordenar pericias de inspección a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; (ii) recabar las declaraciones de los intervenidos en dicho evento; y (iii) proceder a la devolución de los vehículos sin haber medido una transacción extrajudicial o notarial, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito.15 En ese sentido, considerando los documentales actuados en la investigación, advirtió que el denunciado mencionado había cumplido oportunamente con remitir a la Fiscalía Provincial de Turno los actuados policiales correspondientes a la investigación seguida contra el ahora recurrente por la presunta comisión del delito de peligro común al haber conducido en estado de ebriedad. Asimismo, conforme al numeral cuatro del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Policia Nacional del Perú, se establece que la evaluación de daños por accidentes de tránsito puede realizarse mediante ofi cio emitido por la autoridad competente o a solicitud de parte, por lo que se evidencia que el recurrente, a pesar de haber tenido la facultad de solicitar dicha evaluación, no la presentó, y que incluso recibió conforme el vehículo sin haber realizado alguna objeción o consignado irregularidad16. De ello, precisa que el artículo 277 del Reglamento Nacional de Tránsito no regula la obligatoriedad o imperatividad para la realización de una pericia por daños, salvo que existan daños personales, los cuales pueden ser lesiones leves o graves a consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que lo alegado por el recurrente no tiene sustento legal17. Por último, agrega que, acorde con el Manual de Intervención Policial de Accidentes de Tránsito se señala que en los accidentes donde solamente existan daños materiales se deba realizar la revisión técnica para la constatación de los daños de los vehículos; sin embargo, ello no sucede en el presente caso, ya que el propio recurrente aceptó haber conducido en estado de ebriedad conforme al principio de oportunidad, siendo que incluso no se detuvo en el lugar de los hechos.18 Por lo tanto, concluye que el denunciado no omitió ningún acto de su función. 11. Siendo así, de lo expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que la disposición fi scal materia de cuestionamiento ha justifi cado fáctica y jurídicamente su decisión de no continuar y formalizar la investigación preparatoria en contra del policía nacional don José Régulo Ruiz Vásquez por el delito de abuso de autoridad, en la modalidad de omisión de actos de cargo, ya que explicaron de manera sufi ciente las razones por las cuales no se realizó la pericia de constatación de daños en accidentes de tránsito, más aún si dicha diligencia no resulta obligatoria conforme al numeral 4 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Policial Nacional del Perú. Así pues, con el argumento de no haberse considerado que el denunciado no había generado dicha diligencia para la confi guración del delito denunciado, por lo que se le debía atribuir responsabilidad, el recurrente manifi esta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por los fi scales demandados, y que tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la justicia constitucional el subrogar la función fi scal del Ministerio Público en su labor de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal, mucho menos el analizar la comprensión que realice sobre la tipifi cación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 13 Foja 418 Foja 3 Carpeta Fiscal 5817-2016 Foja 81 Foja 116 Foja 216 Foja 243 Foja 294 Foja 354 Foja 357 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6. Fundamento 9 Fundamento 12 Fundamento 13 Fundamento 14 W-2399078-2
00763-2005-PA/TC · 04437-2012-PA/TC