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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03463-2018-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA W-
Expediente
03463-2018-PHC/TC
Sentencia
303/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2021-08-18
Edición
3197
Demandante
Don Carlos Alberto Hilario Saravia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 303/2021

EXP. N.º 03463-2018-PHC/TC

ICA VICTORIA MARGARITA CANELO QUISPE, representada por CARLOS ALBERTO HILARIO SARAVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Hilario Saravia a favor de doña Victoria Margarita Canelo Quispe, contra la resolución de fojas 290, de 11 de junio de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de mayo de 2018, don Carlos Alberto Hilario Saravia interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Victoria Margarita Canelo Quispe, y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, doña Alicia Jéssica Campos Martínez; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Gallegos Gallegos; Leguía Loayza y Rojas Domínguez. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (Resolución 20), de 20 de julio de 2017, en el extremo que condenó a la favorecida por los delitos contra la fe pública (falsedad ideológica) y contra la administración pública (falsa declaración en procedimiento administrativo), y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por término de dos años; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de 26 de marzo de 2018 que la confi rma; en consecuencia, solicita que se ordene que el órgano jurisdiccional emplazado emita nueva sentencia (Expediente 1049-2012- 82-1408-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente aduce que la sentencia de vista (Resolución 28) declaró infundado su recurso de apelación y confi rmó la sentencia condenatoria, sin pronunciarse respecto a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Agrega que se omitió valorar las pruebas presentadas en el recurso de apelación. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha, con fecha 4 de mayo de 2018, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que lo que en realidad se cuestiona es la valoración que han dado los demandados a las pruebas que determinaron la emisión de la sentencia condenatoria y de la resolución de vista que confi rma la resolución impugnada; y que el juez constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar respecto a la valoración realizada por parte de los magistrados sobre las pruebas que determinaron la confi rmación de la sentencia de primera instancia, lo que constituye competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, confi rmó la apelada, por estimar que las razones que esgrime el recurrente respecto a la absolución de los agravios efectuados por la defensa técnica no tienen un contenido constitucionalmente protegido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia, Resolución 20, de 20 de julio de 2017, en el extremo que se condenó a doña Victoria Margarita Canelo Quispe; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de 26 de marzo de 2018, que la confi rma; y que, en consecuencia, se ordene que se emita nueva sentencia (Expediente 1049-2012-82-1408-JR-PE-02). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Consideraciones preliminares 3. De la revisión de los autos se advierte que la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar a pesar de que aquella contiene argumentos que merecen un pronunciamiento de fondo, puesto que se alega la vulneración del derecho a la debida motivación, del principio de congruencia recursal, lo cual, en principio implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del habeas corpus la admita a trámite. 4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción y en la medida de que en autos obran sufi cientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional, ingresará al fondo de la controversia. 5. De otro lado, la procuraduría pública adjunta encargada de los asuntos del Poder Judicial, se apersonó al presente proceso (folios 307 a 314). Análisis del caso 6. El artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias es una garantía y principio de la función jurisdiccional. 7. En la Sentencia 00896-2009-PHC/TC, este Tribunal Constitucional resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. 8. El Tribunal Constitucional también ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC). En ese sentido, no es competencia del órgano revisor pronunciarse sobre aquellos actos procesales que no formaron parte de la impugnación presentada. 9. En el fundamento cuarto de la sentencia de vista, Resolución 28, de 26 de marzo de 2018, Fundamentos de la Apelación, (ff. 172 a 174), se consignan los extremos de la apelación presentada por doña Victoria Margarita Canelo Quispe contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. 10. Al respecto, se aprecia que en el numeral 9.4 del noveno fundamento de la sentencia de 26 de marzo de 2018, se analiza por qué la conducta del coprocesado no genera responsabilidad penal en cuanto a la elaboración del acta de inspección judicial, lo que difi ere de la conducta imputada a la favorecida en cuanto a que los datos que proporcionó para ser incorporados en dicha acta sí confi guraron el delito de falsedad ideológica. 11. Así también se aprecia en los numerales 9.13 al 9.17 de la cuestionada sentencia de vista el análisis y las consideraciones por las cuales se confi rmó la sentencia condenatoria contra la favorecida. Así se especifi ca que:

9.13. Consecuentemente la denunciada, valiéndose de declaraciones falsas logró realizar su titulación como propietaria por parte del Organismos de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI – respecto del predio ubicado en el Centro Poblado de Chincha Baja, manzana “J”, lote 46 el cual se encuentra inscrito en la partida electrónica P07046557 de la ofi cina de los Registros Públicos de Chincha, igualmente el acta de inspección ocular practicado por el Juez de Paz Ramón Felipe Aquije Boga no ha sido encontrado dentro del acervo documentario de su sucesor en el cargo, por lo que se persuade que ha pretendido ocultar dicho documento debido al contenido falso. 9.14. La sentenciada efectivamente ha hecho insertar declaraciones falsas, ya que declaró ser la única posesionaria de dicho inmueble, para luego tramitar un certifi cado de posesión para que la Municipalidad del lugar le otorgue un certifi cado de posesión; y, de esta forma obtener un benefi cio para su futura titulación administrativa ante COFOPRI, habiéndoles inducido a error, no solo a los funcionarios de dicho Municipio, sino al mismo Juez, a sabiendas que dicho predio, pertenecía a una sociedad conyugal e incluso ya estaba delimitado o dividido. 9.15. Como agravio refi ere que la actora civil Amia Victoria Canelo Aquije de Meneses en su denuncia del 05 de octubre de 2011 ha referido que existe duda de la realización de la inspección ocular y la fecha de la realización de la misma, la misma que no es cierto, puesto que dicha acta judicial ha sido presentada ante la misma Municipalidad del lugar, y el propio Juez de Paz y absuelto en la sentencia Ramón Felipe Aquije Boga ha referido que dicha diligencia se ha realizado, ya que la recurrente ha referido necesitarla para efectuar un trámite para obtener un crédito por que su vivienda estaba destruida a consecuencia del terremoto. 9.16. Contrariamente también expresa como agravio que la inspección ocular del 12 de octubre de 2009 se ha efectuado con las formalidades de ley, en dicha acta se ha registrado formalmente en el libro de las causas civiles del Juzgado de Paz del distrito de Chincha Baja y obra dentro del acervo documentario y por la naturaleza jurídica del delito, no se sanciona la formalidad de la diligencia, sino el haber proporcionado información falsa, con el objeto de obtener un benefi cio. 9.17. Finalmente como agravio expresa que la recurrente ha actuado de buena fe en base a la posesión pacífi ca, continua, pública e ininterrumpida que ha venido ejercido dentro del predio por más de veintidós años, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por tanto dicha sentencia ha vulnerado derechos fundamentales basándose en simple sindicaciones o presunciones que no es prueba plena u objetiva para imputarse la comisión del delito, al respecto dicho predio originalmente perteneció al matrimonio de Pablo Aquije y Andrea Peña los cuales eran propietarios de 5,744.00 metros cuadrados y que al fallecer, sus sietes hijos deciden partirse en partes iguales, el mismo lo han perfeccionado en un instrumento público notarial, como se tiene de las instrumentales actuadas en primera instancia, lo que contradice la afi rmación de la sentenciada. 12. Cabe señalar que si bien el recurrente alega que la Sala superior no valoró los medios probatorios presentados al impugnar la sentencia condenatoria; sin embargo, en el numeral 3.2 de la sentencia de vista se indica que la defensa técnica de la acusada no ofreció pruebas (f. 171). 13. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en esta se expresaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-1980245-18

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