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Amparo

Amparo 04784-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojasCita 1 fallos
Expediente
04784-2023-PA/TC
Sentencia
391/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-06-03
Edición
4037
Demandante
Don Amador Rubén Alavedra Chilmaza contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda impugnado vía recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 391/2025

EXP. N° 04784-2023-PA/TC

LIMA AMADOR RUBÉN ALAVEDRA CHILMAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Rubén Alavedra Chilmaza contra la resolución de fecha 27 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare nula la Resolución 16799-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2018, y, previo reconocimiento del total de sus aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 por acreditar más de 20 años de aportes, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada3. Alega que, toda vez que, se requiere de mayor actividad procesal y probatoria, la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia; agrega que la documentación presentada por el actor no resulta sufi ciente para acreditar mayor número de aportaciones al SNP. La Tercera Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 20224, declaró nula la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de mayo de 20225, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Lima que declaró infundada la demanda, y dispuso que dicho Juzgado emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo establecido en la Ley 31301, por estimar que una de las pretensiones demandadas es acceder a una pensión de jubilación. El demandante interpone recurso de agravio constitucional, el cual es denegado por la Sala superior competente, ante ello interpone recurso de queja, el mismo que es declarado fundado mediante Auto de fecha 4 de marzo de 2024 por la Primera Sala de este Tribunal6. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 7 de diciembre de 20227, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la emplazada emita resolución que otorgue al actor pensión de jubilación por la suma de S/. 350.00, de conformidad con la Ley 31301, e improcedente en el extremo referido al reconocimiento de mayor número de aportes al SNP, por considerar que los documentos que adjunta el actor no son idóneos para tal fi n. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 27 de junio de 20238, confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y Procedencia de la demanda 1. En su recurso de agravio constitucional, el demandante solicita que se revoque la sentencia de vista, y se ordene a la ONP que le otorgue pensión de jubilación al amparo de la Ley 19990 y no bajo la Ley 31301. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 4. De la copia del documento nacional de identidad9 se advierte que el demandante nació el 1 de noviembre de 1944; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 1 de noviembre de 2009. 5. De la Resolución 16799-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2018, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones10, se advierte que se denegó al actor el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicitó por no reunir el requisito de años de aportes al SNP, pues solo se le reconoció 15 años y 6 meses de aportaciones al SNP. 6. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, y se detallan los documentos idóneos para tal fi n. 7. La ONP ha reconocido al actor solo 15 años y 6 meses de aportes correspondientes a su relación laboral con las empleadoras “Tía S.A.”, “Talleres Gráfi cos La Confi anza S.A.”, “Guilda & Cía. S.A.”, “Cooperativa Regional del Centro Ltda.” y “F. Rodríguez Larraín B A Madueño Contratistas Generales”, y, a fi n de acreditar la totalidad de sus aportaciones efectuadas durante los periodos laborados para las referidas empresas, el recurrente ha adjuntado, en copia fedateada, la siguiente documentación: a) Constancia de trabajo, de fecha 22 de julio de 198311, emitido por la empresa Tía S.A., en la que se señala que el demandante laboró desde el 23 de febrero de 1976 hasta la emisión de dicha constancia, y “Certifi cado de Contribución al FONAVI y de Remuneraciones”12, en el que se consigna que el actor ingresó a laborar en dicha empresa y es contribuyente desde el 23 de febrero de 1976; sin embargo, tal como se observa del Cuadro de Resumen de Aportaciones, dicho periodo ya ha sido reconocido por la demandada. b) “Datos Referentes al Centro de Trabajo Actual”13, en el que la empleadora “Talleres Gráfi cos La Confi anza S.A.” señala que la fecha de ingreso del actor fue el 2 de mayo de 1964, pero no se advierte ningún periodo laboral determinado. c) “Datos Referentes al Centro de Trabajo Actual”14, en el que la empresa “Guilda & Cía. S.A.” consigna que la fecha de ingreso del demandante fue el 24 de enero de 1967; sin embargo, no se señala periodo laboral determinado. d) Constancias de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú15, respecto a estas constancias, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que dicho documento no brinda certeza sufi ciente pues no contiene dato alguno respecto a un periodo laboral determinado. 8. De otro lado, el recurrente alega haber laborado en la Municipalidad Distrital del Agustino, desde el año 2000 hasta el año 2017; no obstante, no ha adjuntado documentación alguna a fi n de acreditarlo. 9. Es conveniente indicar que este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02844-2007-PA/ TC ha dejado claro que la aplicación del Decreto Supremo 092-2012-EF, reglamento de la Ley 29711, que derogó el Decreto Supremo 082-2001-EF, es excepcional, pues el reconocimiento de las aportaciones bajo dicho parámetro normativo será siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral y que la acreditación de los años de aportes, mediante declaración jurada, se efectúe al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. 10. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo mayor número de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones a los ya reconocidos por la ONP (15 años y 6 meses), conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, con la fi nalidad de acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda, a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda, más aún cuando en su recurso de agravio ha manifestado no estar conforme con la pensión arreglada a la Ley 31301, que le fue reconocida en sede judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda impugnado vía recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Fojas 240. Fojas 17. Fojas 45. Fojas 150. Fojas 108. Obra en el Cuaderno digital del Expediente 00084-2022-Q. Fojas 183. Fojas 240. Fojas 1. Fojas 141 y 139 del Expediente Administrativo, respectivamente. Fojas 3, y a fojas 14 del Expediente Administrativo. Fojas 4. Fojas 10, y a fojas 5 del Expediente Administrativo. Fojas 11, y a fojas 7 del Expediente Administrativo. Fojas 13 a 16. W-2398769-4

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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