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Amparo

Amparo 04784-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
04784-2024-PA/TC
Sentencia
884/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-09-03
Edición
4108
Demandante
doña Carmen Rosa Rodríguez de Sisniegas

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 884/2025

EXP. N° 04784-2024-PA/TC

CAJAMARCA CARMEN ROSA RODRÍGUEZ DE SISNIEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió

voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes

fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Rodríguez de Sisniegas, debidamente representada por don Róger de la Cruz Sisniegas Rodríguez, contra la Resolución 12, de fecha 11 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20232, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los fi scales de la Tercera Fiscalía Superior Penal y la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Cajamarca, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) principalmente, la Disposición 306-2023-MP-TFSP-DF-CAJ, de fecha 21 de setiembre de 20233, que declaró infundada la elevación de actuados; y ii) accesoriamente, la Disposición 01-2023-MP-FN-2FPPC, de fecha 7 de agosto de 20234, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria, en la investigación que instauró por los delitos de falsifi cación de documentos y falsedad ideológica contra los que resulten responsables5. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales. Aduce, en términos generales que, las disposiciones recurridas no analizaron la totalidad de su denuncia, omitiendo considerar que las fi rmas consignadas presuntamente por don Alejandro Rodríguez Gil en cartas notariales, declaraciones juradas, la solicitud de sucesión intestada en sede notarial y la demanda de sucesión intestada son falsas, pues se encuentra con incapacidad mental y física para realizarlas, por lo que las personas que debieron ser llamadas a declarar y ser investigadas, son aquellas cuyas fi rmas fi guran en los citados documentos. Agrega que existe parcialidad en los fi scales demandados, pues no se valoraron todos los medios probatorios presentados, ni los hechos denunciados, concluyendo indebidamente que no se advertía perjuicio alguno, pues la parte agraviada, don Alejandro Rodríguez Gil, iba a recibir una herencia. Añade que tampoco se explicaron las razones por las cuales se consideró que los documentos en donde consta la fi rma solo eran privados y no públicos para determinar la tipifi cación del delito, y no se realizó un análisis de los tipos penales. Considera que el Recurso de Nulidad 2279-2014-Callao, citado por el fi scal provincial demandado para archivar la investigación, no ha sido considerado en su totalidad, pues este señala que el solo hecho de ingresar los documentos falsos al tráfi co jurídico evidencia ánimo y aptitud de perjudicar. Mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20236, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 1 de diciembre de 20237, el Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o, en su defecto, improcedente. Alega que lo que realmente se pretende es una nueva valoración probatoria y que se formalice la investigación preparatoria. Añade que las disposiciones recurridas se encuentran debidamente motivadas y conformes al debido proceso. La audiencia única se llevó a cabo los días 29 de diciembre de 20238 y 8 de marzo de 20249. El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 17 de junio de 202410, declaró infundada la demanda, tras advertir que las disposiciones cuestionadas están debidamente fundamentadas y que la recurrente pudo presentar los recursos que viera pertinente interponer como la elevación de actuados. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 11 de setiembre de 2024, confi rmó la apelada, al considerar que las disposiciones se encuentran debidamente motivadas y que lo que en realidad se pretende es que se realice una nueva valoración de los hechos y la prueba para determinar la responsabilidad, lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) principalmente, la Disposición 306-2023-MP-TFSP-DF-CAJ, de fecha 21 de setiembre de 2023, que declaró infundada la elevación de actuados; y ii) accesoriamente, la Disposición 01-2023-MP- FN-2FPPC, de fecha 7 de agosto de 2023, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria, en la investigación que instauró por los delitos de falsifi cación de documentos y falsedad ideológica contra los que resulten responsables. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11. 4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fi scal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12. 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de la disposición de fecha 7 de agosto de 2023 se advierte que, luego de realizar un recuento de los hechos denunciados y de la califi cación jurídica de los delitos de falsifi cación de documentos en general y falsedad ideológica, se precisó en el numeral 4.3 del fundamento cuarto que, conforme al inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal, para poder formalizar y continuar con la investigación preparatoria, debían acreditarse los siguientes presupuestos: i) la existencia de un delito; b) que la acción penal no haya prescrito; c) que se haya individualizado al imputado. 7. Asimismo, en el fundamento primero del acápite quinto se señaló que en la demanda anexada a la denuncia se incluyeron como herederas de doña Rosalía Cruzado Rodríguez a la recurrente y a su hermana doña Manuela Marina Rodríguez Cruzado, por lo que, aun cuando se acreditara una falsifi cación, ello no implicaría un perjuicio potencial ni concreto a los intereses y derechos de la denunciante y su hermana; y que, en consecuencia, no concurría uno de los elementos objetivos de los tipos penales denunciados. En el fundamento segundo se mencionó que en

la denuncia no se había indicado a los autores de los delitos y que, por ende, se aplicaría el inciso 3 del artículo 336 del Código Procesal Penal. 8. Respecto a la disposición de fecha 21 de setiembre de 2023, luego de realizar un recuento de los hechos investigados y la tipifi cación jurídica preliminar, se mencionaron los cuestionamientos realizados a la decisión fi scal de archivo y se precisó en el numeral 5.3 del fundamento quinto que los hechos denunciados podían ser encuadrados en el delito de falsifi cación de documentos y no de falsedad ideológica, debido a que los documentos en los cuales presuntamente se habría falsifi cado la fi rma de don Alejandro Rodríguez Gil no tenían calidad de documentos públicos. 9. Con ello, en el numeral 5.4 se mencionó que, respecto al primer párrafo del artículo 427 del Código Penal, debía considerarse lo resuelto en el Recurso de Nulidad 2279-2014 Callao, respecto a que la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos correspondía a la posibilidad de causar perjuicio al agraviado, por cuanto el bien jurídico que se tutelaba era el correcto funcionamiento de la administración pública en lo relativo al tráfi co jurídico correcto. Así, en el numeral 5.5 se estableció que del trámite iniciado por la Solicitud 229-2022 de sucesión intestada se evidenciaba que se pretendía realizar una declaratoria de herederos consignándose como tales a don Alejandro Rodríguez Gil y sus hijos, entre los cuales se consideraba a la denunciante, y que en caso de no estar de acuerdo algún heredero, podía hacer uso de su derecho a oponerse como lo había realizado la recurrente. Al respecto, no se advierte que le pudiera causar perjuicio alguno en caso de que se hubiera falsifi cado su fi rma, más aún si de la citada jurisprudencia se desprende que, para que se considere típico el delito de falsifi cación de documentos, la conducta realizada por el agente activo debe ocasionar un posible perjuicio al agraviado, es decir, a don Alejandro Rodríguez Gil, pues en caso contrario el hecho consumado no constituiría delito. 10. Siendo ello así, en el numeral 5.6 se concluyó que los hechos denunciados no confi gurarían el delito de falsifi cación de documentos, pues debe existir una sospecha simple de que los hechos denunciados puedan constituir delito, lo cual no sucede en el presente caso. 11. Por otro lado, en el numeral 5.8 se concluyó que, luego de realizar una apreciación razonada de la decisión impugnada, así como la valoración de los elementos de convicción existentes en la presente carpeta fi scal, el recurso debía desestimarse al no presentarse los elementos objetivos del tipo penal del delito de falsifi cación de documentos, por lo que no se verifi caron los presupuestos del artículo 334 del Código Procesal Penal para disponer la continuación de la investigación preparatoria. 12. De lo antes expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, las disposiciones fi scales materia de cuestionamiento han justifi cado fáctica y jurídicamente su decisión de no formalizar y continuar la investigación preparatoria por el delito de falsifi cación de documentos y otro, ya que se explicó de manera sufi ciente las razones por las cuales existía una atipicidad de los hechos denunciados, en tanto, de la revisión de la denuncia y de los elementos de convicción encontrados en la carpeta fi scal, no se advertía un posible perjuicio, pues devenía de un proceso regular de sucesión intestada de su fi nada madre, doña Rosalía Cruzado Rodríguez, iniciado por su señor padre, don Alejandro Rodríguez Gil, en el cual estaba incluida como heredera. Por tanto, con el argumento de que no se consideraron los hechos y documentos presentados en la denuncia, la recurrente manifi esta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por los fi scales demandados. Inclusive, realizar la interpretación de estos hechos afi rmando que existe un delito al haberse demostrado que las fi rmas de su señor padre habían sido falsifi cadas denota un cuestionamiento a la valoración de la atipicidad y aplicación normativa a los hechos denunciados; sin embargo, tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar la función fi scal del Ministerio Público en su labor de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal, mucho menos analizar la comprensión que realice sobre la tipifi cación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por las razones expresadas en la misma. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, puesto que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente. 1. Tal como lo aprecio de autos, la demanda tiene por objeto que se declaren nulas: [a] la Disposición 01-2023-MP- FN-2FPPC [cfr. fojas 17], de fecha 7 de agosto de 2023, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria, en la investigación que instauró por los delitos de falsifi cación de documentos y falsedad ideológica contra los que resulten responsables; y, [b] la Disposición 306-2023-MP- TFSP-DF-CAJ [cfr. fojas 8], de fecha 21 de setiembre de 2023, que declaró infundada la elevación de actuados interpuesta contra la Disposición 01-2023-MP-FN-2FPPC. 2. En síntesis, denuncia que se le ha negado el ejercicio de su derecho fundamental a la justicia debido a que, sin mayor fundamento, se ha cerrado una investigación sin tomar declaraciones que, en su opinión, son imprescindibles. En tal sentido, considera que ha sido víctima de una investigación totalmente parcializada, en la medida que únicamente ha tenido la intención de encubrir a los investigados, bajo el argumento de la inexistencia de un perjuicio. Y, además, perturba sus derechos fundamentales a la motivación y a la prueba. 3. Al respecto, entiendo que lo argumentado no reviste relevancia iusfundamental, en vista de que ambas disposiciones fi scales cumplen con explicar las razones por las cuales lo atribuido a los investigados es atípico. Siendo ello así, no cabe revisar, a modo de suprainstancia, la corrección de los argumentos que les sirven de respaldo, en tanto eso supone verifi car si corresponde -o no- ejercer la acción penal. Entonces, si lo atribuido a los investigados califi ca como algún delito tipifi cado en el Código Penal -o no-, esa discusión no incide en el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. 4. En consecuencia, juzgo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo esgrimido no encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 590. Fojas 26. Fojas 8. Fojas 17. Carpeta Fiscal 1795-2023. Fojas 115. Fojas 116. Fojas 172. Fojas 176. Fojas 527. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6. W-2431421-17

Fallos citados

04437-2012-PA/TC

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