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Amparo

Amparo 04705-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
04705-2023-PA/TC
Sentencia
569/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2025-06-03
Edición
4037
Demandante
Doña Ítala Mejía Zárate contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 569/2025

EXP. N° 04705-2023-PA/TC

LIMA ESTE ITALA MEJÍA ZÁRATE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ítala Mejía Zárate contra la resolución, de fecha 17 de marzo de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fi n de que se declare nula la Resolución 35, de fecha 17 de junio de 20213, notifi cada el 25 de junio de 2021,4 que, revocando la sentencia contenida en la Resolución 32, de fecha 18 de noviembre de 2020, y reformándola, declaró infundada su demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta contra don Rogelio Mejía Zárate y doña Gladis Cueva Suárez5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imparcialidad. En líneas generales, alega que, debido al exceso de confi anza, y dado el grado de familiaridad con su hermano y cuñada, es que les otorgó en préstamo la cantidad de S/ 47 000.00, sin suscribir documento alguno, pero con testigos presentes. Agrega que, al no cumplirse con devolverle el dinero, es que interpuso la demanda sobre cobro de soles, la cual fue declarada fundada en primera instancia, ordenándose la devolución del dinero; sin embargo, la cuestionada resolución la revocó señalando que al no adjuntar el contrato o título que acredite la obligación exigida, no se podía aplicar la presunción relativa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 461 del Código Procesal Civil. Respecto de ello, indica que el juzgador ha obviado que el proceso emanaba de un préstamo dinerario o contrato de mutuo, contenido en el artículo 1648 del Código Civil, el cual presenta como elementos esenciales: el consentimiento (acuerdo verbal), el objeto (el dinero) y la probanza (acreditar por cualquier medio que permita la ley). Advierte que la cuestionada resolución ha omitido fundamentar su decisión respecto de si para acreditar la existencia de un contrato de mutuo se requiere obligatoriamente de la prueba escrita que acredite el préstamo; sin embargo, ha señalado que lo declarado por los testigos resulta inefi caz, lo cual considera un error, pues la prueba obtenida no lesiona los derechos fundamentales; por todo ello, considera que la decisión cuestionada resulta sesgada y parcializada. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6. Refi ere que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a ley. Agrega que el proceso constitucional no es una supra instancia de mérito donde pueda volver a replantearse lo resuelto en un proceso ordinario, el cual se ha llevado a cabo bajo los cánones de un debido proceso. La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 25 de octubre de 20217, declaró infundada la demanda estimando que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y no se ha acreditado la parcialidad del juez, por lo que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de marzo de 2023, confi rmó la apelada por considerar que lo que se cuestiona es el criterio asumido por el emplazado y se pretende que el amparo se constituya en una tercera instancia, sin embargo, la cuestionada resolución cuenta con una motivación breve, pero razonable y sufi ciente. Asimismo, tampoco se evidencia que se hubiere vulnerado el principio de imparcialidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente pretende que se declare nula la Resolución 35, de fecha 17 de junio de 2021, que, revocando la sentencia contenida en la Resolución 32, de fecha 18 de noviembre de 2020, y reformándola, declaró infundada su demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta contra don Rogelio Mejía Zárate y doña Gladis Cueva Suárez. Según su decir se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los

magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 7. La cuestionada Resolución 35, de fecha 17 de junio de 2021,9 que, revocando la Resolución 32, de fecha 18 de noviembre de 2020, y reformándola, declaró infundada la demanda se sustentó en que, tratándose de una acción de obligación de dar suma de dinero, la parte demandante debió adjuntar un contrato o título para acreditar la obligación exigida, pero al no haber ocurrido así, no se podía aplicar la presunción relativa, conforme al numeral 3 del artículo 461 del Código Procesal Civil10. 8. Asimismo, se agregó que los demandados, al ejercer su defensa, habían manifestado que la demandante no les había brindado el préstamo, sino que la acción era una confabulación de los hermanos Mejía Zárate, porque pensaban que doña María Zárate Gonzales, madre de los citados hermanos, les había dado un terreno a los emplazados sin que le hubiesen pagado el precio11. 9. Por otro lado, se señaló que los testigos de la demandante dieron respuestas contradictorias12, mas no claras y lógicas sobre el hecho, pero que ello constituía una prueba inefi caz, conforme con el artículo 229 del Código Procesal Civil, pues los 5 testigos ofrecidos eran hermanos de la demandante13. 10. Además, se cuestionó el hecho de que la demandante tuviera S/ 47 000.00, en efectivo, el mismo día que le solicitaron el préstamo en la reunión y que resultaba una coincidencia extraña que en el año 2005 haya tenido guardada dicha cantidad de dinero en su casa, por lo que se estimó que estos hechos debieron ser esclarecidos y acreditados por la actora14. Por lo que, de todo ello se concluyó que no se había acreditado el vínculo obligacional entre esta y los demandados. 11. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha expuesto las razones de su decisión, al señalar básicamente que las declaraciones de los testigos de la demandante resultaron contradictorias y que resultaba extraño que esta tuviera dicha cantidad considerable de dinero, en efectivo y en su casa, el mismo día en que se le solicitó el préstamo, por lo que se concluyó que no se había acreditado la obligación. En consecuencia, la presente demanda deberá ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 81 del cuaderno de apelación Foja 56 Foja 47 Foja 46 Expediente 01278-2013-0-1703-JP-CI-01 Foja 87 Foja 102 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Foja 47 Fundamento 2 Fundamento 3 Se precisaron las respuestas de cada testigo Fundamentos 6 y 7 Fundamento 9 W-2398761-7

Fallos citados

04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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