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Amparo

Amparo 04149-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojasCita 1 fallos
Expediente
04149-2023-PA/TC
Sentencia
509/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-03
Edición
4037
Demandante
Doña María Deisy Ramos Guevara contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 509/2025

EXP. N° 04149-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE MARÍA DEISY RAMOS GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Deisy Ramos Guevara contra la resolución de foja 130, de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de abril de 2023, interpuso demanda de amparo, contra el gerente de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud - Essalud, solicitando que se declare la nulidad de la Carta 419-GRPL- EsSalud-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, mediante la cual se dio por concluida el vínculo laboral que mantenía con la entidad demandada, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como técnica de enfermería del Hospital Naylamp, por considerar que ha sido objeto de un despido violatorio de su derecho al trabajo. Señala que desde el mes de diciembre de 2021 ha mantenido vínculo laboral con EsSalud bajo la modalidad de CAS para atención de pacientes con COVID-19; y que, sin embargo, el 28 de febrero de 2023 se dio por fi nalizada su relación de trabajo mediante el documento cuya nulidad solicita, por el cual se le comunicó arbitrariamente la culminación de su contrato de trabajo CAS1. El Quinto Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2. La apoderada judicial de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud - EsSalud, contestó la demanda argumentando que la decisión de no renovar era por causal de vencimiento de su contrato celebrado para labores de necesidad transitoria debido a la alerta de COVID-19, por lo que no existe el despido fraudulento que alega la accionante. Expresa que los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo 1057, son una modalidad de contratación válida y legítima, el cual podía fenecer por vencimiento del plazo contractual. Finaliza, señalando que el Decreto de Urgencia 029-2020 autorizó a las entidades públicas la contratación administrativa de servicios para la prestación de servicios para la prevención, control, diagnóstico y tratamiento del coronavirus en los establecimientos de salud, por lo que se les exoneró de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 29849, ley que regula la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo 10573. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que la actora inició sus labores bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios para efectos de la atención temporal del covid 19, la cual se extinguió por vencimiento de su contrato, es decir, por una causa justa prevista en la ley4. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La actora, a través de la presente demanda solicita que se declare la nulidad de la Carta 419-GRPL-EsSalud-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, por la que se dio por concluida el vínculo laboral que mantenía con la entidad demandada, y se disponga su reincorporación en sus labores en el cargo de técnica de enfermería del Hospital Naylamp, por considerar que ha sido objeto de un despido violatorio de su derecho al trabajo. Análisis del caso 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues pretende que se ordene dejar sin efecto la carta mediante la cual se le comunicó su cese por vencimiento del contrato CAS y que se disponga su reincorporación como trabajadora de EsSalud en el cargo de técnica en enfermería. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC.

5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 26 de abril de 2023. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Fojas 19 y 33 Foja 35 Foja 47 Foja 56 Foja 130 W-2398714-9

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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