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Amparo

Amparo 01775-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
01775-2023-PA/TC
Sentencia
531/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-31
Edición
4034
Demandante
Don Pablo Eusebio Sayre Acco contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 531/2025

EXP. N° 01775-2023-PA/TC

LIMA PABLO EUSEBIO SAYRE ACCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Eusebio Sayre Acco contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados y los intereses legales. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contestó la demanda y adujo que el certifi cado médico adjuntado no es válido para sustentar la pretensión del demandante; por cuanto no obra en autos la historia clínica o algún tipo de examen clínico con el cual se pueda diagnosticar la enfermedad contraída dentro de la vigencia de la relación laboral. Asimismo, sostuvo que los documentos presentados no resultan sufi cientes para acreditar la relación causal entre la actividad y la enfermedad que supuestamente padece. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de agosto de 20202, declaró fundada la demanda por considerar que el certifi cado médico ha sido emitido por una comisión médica del Ministerio de Salud y tiene plena validez probatoria respecto del estado de salud del demandante. El juzgado concluyó que el actor estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad, por haber laborado 11 años en esas condiciones; y que, por consiguiente, queda acreditada la relación causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el actor. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda al estimar que no se ha acreditado fehacientemente el padecimiento de la enfermedad profesional ni el nexo causal; ello debido a que la historia clínica que respaldaría el certifi cado médico no cuenta con exámenes médicos auxiliares que respalden el diagnóstico y debido a que tres médicos integrantes de la comisión evaluadora no cuentan con la especialidad de neumología.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3 de la Sentencia 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, emitida con carácter de precedente por este Tribunal, se estableció que, ante ciertos supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 del referido fundamento, el juez solicitará al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se dispuso que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjunta el Certifi cado Médico - DS 166-2005-EF expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 19 de setiembre de 20163, en el que se señala que adolece de neumoconiosis I estadio con 54 % de menoscabo global. Sin embargo, en la historia clínica4

que lo respaldaría no obra el examen de caminata de los 6 minutos, prueba indispensable para el diagnóstico de la neumoconiosis y, además, del resultado de los otros exámenes auxiliares practicados al accionante no resulta sufi ciente para concluir que se ha acreditado con la enfermedad profesional alegada. 8. Por ello, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 2024 -en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la STC 05134-2022-PA/ TC- que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR), bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 9. De la revisión de lo actuado se verifi ca que el demandante, con escrito de fecha 5 de setiembre de 20245, manifi esta no estar de acuerdo con la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud y el grado de incapacidad. 10. Por tanto, en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal de someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en la STC 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 241 Foja 177 Foja 6 Fojas 100 Escrito 7584-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2398680-9

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA · 05134-2022-PA/TC

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