Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 00804 Resolución número : Trece Expediente Nº : 02845-2019-0-1706-JR-DC-05 Demandante : Municipalidad Distrital de Bolívar y otros Demandado : Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y otro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Salazar Fernández Chiclayo, veinte de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado de las municipalidades demandantes en contra de la sentencia – Resolución Número Ocho, del 23 de octubre del 2023, que declara improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Oyotún, Municipalidad Distrital de Nueva Arica, Municipalidad Distrital de Nanchoc, Municipalidad Distrital de Bolívar, Gonzalo Pisco Villegas y el Colegio de Abogados de Lambayeque, contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Ministerio Público del Distrito Judicial de Lambayeque y la Fiscalía de la Nación. ANTECEDENTES. 1. La resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) las municipalidades demandantes exigen la nulidad de la resolución administrativa número 709-2017-MP-FN, del 27 de febrero del 2017, contra la cual el Procurador Público del Ministerio Público ha deducido la excepción de prescripción; ii) tal resolución administrativa dispuso trasladar el despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Oyotún hacia la Ciudad de Chiclayo y convertirla en la Fiscalía Provincial especializada en materia ambiental de Lambayeque; ello no constituye un acto de afectación continuada; siendo que esta resolución se había publicado en el diario El Peruano el 28 de febrero del 2017; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 11 de diciembre del 2019, ha transcurrido el plazo en exceso que señala el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que debe ampararse la excepción y desestimar la demanda en ese extremo; iii) también la demanda solicita la nulidad de la resolución administrativa número 389-2019-CE-PJ y la resolución administrativa número 1102 2019-P-CSJLA/PJ; al respecto, en la primera de las resoluciones se modifi ca la resolución administrativa número 314-2019-CE-PJ, del 7 de agosto del 2019, disponiendo que el Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo, efectúen itinerancia tres veces a la semana en el distrito de Cayaltí de la misma provincia y distrito judicial; iv) en la segunda de las resoluciones mencionadas, se da cumplimiento a la primera resolución; v) estas se han expedido en el marco de las funciones que tiene el Consejo Ejecutivo de Poder Judicial; vi) no se advierte un agravio concreto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al acceso a una justicia plena, oportuna y gratuita, al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación; vii)se busca mejorar el derecho de los pobladores, al reubicar la sede del Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado del distrito de Oyotún al distrito de Cayaltí y se permite la itinerancia de los órganos jurisdiccionales en otro distrito con ánimo de permitir el acceso de la justicia de sus pobladores; viii) no se puede hablar que la resolución carece de motivación, pues se sustenta en el informe número 042-2019-OPJ-CNPJ-CE/PJ elaborado por el jefe de la Ofi cina de Productividad Judicial; ix) la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; x) el artículo 82 de la Ley Orgánica de Poder Judicial determina las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y permite crear y suprimir juzgados y reubicarlos; xi) los demandantes pretenden que se restituya la vigencia de la resolución administrativa número 302-2008-CE-PJ, del 18 de noviembre del 2018 y la resolución administrativa número 219-2009-CE-PJ, 9 de julio del 2009; sin embargo, tales normas dejaron de tener vigencia por la emisión de la resolución administrativa número 314-2019-CE- PJ y la resolución administrativa número 389-2019-CE-PJ; xii) pretenden que se restituya la vigencia de la resolución de fi scalía número 1747-2009-MP-FN que resuelve trasladar la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de San Miguel al distrito judicial de Lambayeque y reubica tal fi scalía a la ciudad de Oyotún; esta resolución ha sido dejada sin efecto por la resolución administrativa número 709-2017-MP-FN y ha sido expedida en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo número 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que la demanda es improcedente, conforme al artículo 7.7 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el primer párrafo del artículo 45; xiii) se pretende se aclare y corrija la resolución administrativa 069-2010-CE-PJ; pero, no ha cumplido con fundamentar las premisas que amparen su pedido; xiv) igualmente, solicitan se corrija la resolución administrativa número 152-2013-CE- PJ; sin embargo, no se aprecia vulneración, pues la demanda está sustentada en cuestiones fácticas que no están vinculadas a la afectación del contenido esencial de un derecho constitucional. 2. El recurso de apelación. Los demandantes cuestionan la decisión; piden que sea revocada o, en todo caso, se declare su nulidad. Sostienen: i) en cuanto a señalar que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 45, debe indicarse que la demanda se interpuso porque los representantes de la municipalidades tomaron conocimiento de la situación lesiva y, por ser una afectación continua para todas las entidades municipales demandantes; lo que les habilita interponer la demanda, sin verse perjudicados por el plazo de prescripción; ii) sobre la afectación continua, la decisión unilateral de trasladar el Ministerio Público, se mantiene en pie, por lo que ese acto concreto, sigue afectando a los municipios demandantes en su derecho de acceso a la justicia, al generar mayor gasto a sus administrados para trasladarse, afectando la esfera jurídica de los administrados; iii) sobre la nulidad de las resoluciones administrativas del Poder Judicial, si bien el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga atribución para crear los juzgados, pero, no se ha tenido en cuenta que es una decisión interna que ha afectado a terceros, las entidades demandantes y que tiene una condicional, cuando así requiera para la más rápida y efi caz administración de justicia; iv) se debería haber hecho de conocimiento en forma previa y coordinando cuál sería el distrito adecuado para que no se afecte el derecho de las comunidades del área; v) no encontrándose motivación en el informe; vi) siendo insufi ciente el argumento del juzgado; vii) el motivo por el que se insiste en la nulidad de la resolución es porque, a pesar de que han actuado en el marco de sus funciones, no implican que no hayan causado un agravio a los demandantes; viii) la resolución no se encuentra debidamente motivada. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.
Segundo. El caso de autos. 2.1. Denunciando una afectación a su derecho de acción, tutela jurisdiccional, acceso a una justicia plena, oportuna y gratuita, debido procedimiento administrativo, derecho de defensa y doble instancia y contener una indebida e incongruente motivación, plagada de arbitrariedad, solicitan que: 2.1.1. Se restituya la vigencia de la Resolución Administrativa número 302-2008-CE-PJ, del 18 de noviembre del 2008, que crea un Juzgado de Paz Letrado en la sede del distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo; de la Resolución Administrativa número 219-2009-CE-PJ, del 9 de julio del 2009, que resuelve crear un Juzgado Mixto en el distrito de Oyotún y la Resolución Administrativa número 1747-2009-MP- FN, del 30 de noviembre del 2009, expedida por el Ministerio Público, que traslada la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de San Miguel al distrito de Oyotún. 2.1.2. Igualmente, la demanda solicita que se declare nula e inefi caz la Resolución de la Fiscalía de la Nación número 709-2017-MP-FN, del 27 de febrero del 2017, que traslada el despacho de la Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Fiscal de Lambayeque hacia la ciudad de Chiclayo; la nulidad de la resolución administrativa número 389-2019-CE-PJ, del 25 de septiembre del 2019, que modifi ca la Resolución Administrativa 314-2019-CE-PJ, del 7 de agosto del 2019, que dispone que el Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado del distrito de Oyotún efectúen itinerancia, tres veces a la semana, en el distrito Cayaltí; la nulidad de la Resolución Administrativa número 1102-2019-P-CSJLA/PJ, emitida el 19 de noviembre del 2019, que da cumplimiento a las resoluciones administrativas número 389 y 434-2019-CE-PJ. 2.1.3. También solita la demanda que se aclare o corrija la Resolución Administrativa número 069-2010-CE-PJ, del 11 de febrero del 2010, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que crea el Segundo Juzgado Mixto de San Miguel, del distrito de La Florida, para que se precise que los caseríos de Udima, Monte Seco, Limoncito, El Sauce, Monte Seco Chico, El Chorro, La Montaña, La Quemazón, El Naranjito, El Conde, El Espinal y La Coca del distrito de Catache, Provincia de Santa Cruz, región Cajamarca, no pertenecen al Módulo Básico de Oyotún; y, se corrija la Resolución Administrativa número 152- 2013- CE-PJ, del 1 de agosto del 2013, que crea el Juzgado de Paz Letrado en el distrito de Niepos, provincia de San Miguel, distrito judicial de Cajamarca. 2.2. La demanda ha sido declarada improcedente por el juzgado. El abogado de las municipalidades demandantes, cuestionando la decisión de amparar la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Procurador Público del Ministerio Público, en el recurso de apelación sostiene que existe una afectación continuada a su derecho. Al respecto, la Procuraduría Pública del Ministerio Público dedujo la excepción de prescripción extintiva en contra de la pretensión de nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación número 709-2017-MP-FN, pues, ha sido publicada en el diario El Peruano el 28 de febrero del 2017. Excepción que ha sido estimada por el juzgado. 2.3. El artículo 44 del código procesal constitucional derogado, que estaba vigente al momento de la expedición de tal resolución, ordenaba que las demandas de amparo deben ser presentadas dentro del plazo de 60 días de conocida la afectación. Actualmente, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº31307 también regula el mismo plazo de prescripción. 2.4. No puede sostenerse que se trate de una afectación continuada a los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso al proceso, debido proceso, debida motivación, pues las resoluciones administrativas de la Fiscalía de la Nación se ejecutaron de manera inmediata. De forma tal, que se trasladó el despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Oyotún hasta la ciudad de Chiclayo y, además, pasó a convertir la misma fi scalía en la Fiscalía Provincial especializada en materia ambiental con sede en Chiclayo, la misma que viene operando desde esa oportunidad. Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda el 11 de diciembre del 2019, ya ha operado el plazo que ordena el código procesal constitucional. 2.5. Si bien el juzgado ha procedido a amparar la excepción, pronunciándose así en los fundamentos 3.6, 3.7 y 3.8; sin embargo, no hay en la parte resolutiva ningún pronunciamiento sobre ese análisis; por lo que debe procederse a integrar la sentencia, declarando fundada la excepción de prescripción extintiva, en cuanto a la pretensión de nulidad de la resolución administrativa 709-2017-MP-FN publicada en el diario peruano el 28 de febrero del 2017; conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil que prevé la integración en segunda instancia. 2.6. El demandante cuestiona las resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por las cuales ha pasado a establecer la competencia territorial del Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado de Oyotún, ordenando que estos juzgados efectúen itinerancia, tres veces a la semana, en el distrito de Cayaltí de la misma provincia de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. 2.7. Previamente, ha de indicarse que la Resolución Administrativa número 314-2019-CE- PJ, del 7 de agosto del 2019, publicada en el diario El Peruano el 20 de agosto del 2019, ha sido emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y pasa a reubicar la sede del Juzgado Mixto y el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Oyotún al distrito de Cayaltí de la misma provincia de Chiclayo; luego, establece que la competencia territorial de tales juzgados, con sede en el distrito de Cayaltí, abarcará los distritos de Oyotún, Nueva Arica Cayaltí, Zaña y Lagunas; todos de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque y, además, los distritos de Nanchoc y Bolívar de la provincia de San Miguel departamento de Cajamarca. 2.8. La resolución administrativa número 314-2009-CE-PJ fue modifi cada, a instancias del recurso de reconsideración presentado por los jueces del Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado de Oyotún, mediante la Resolución Número 389-2019-CE-PJ, del 25 de septiembre del 2019, publicada en El Peruano el 11 de octubre del 2019. En esta resolución se ha modifi cado la resolución administrativa 314-2009-CE- PJ, indicando que el Juzgado Mixto y de Paz Letrado efectúan itinerancia, tres veces a la semana, en el distrito de Cayaltí. 2.9. Debe advertirse que por Resolución Administrativa número 781-2019-P-CSJLA/PJ, del 28 de agosto del 2019, de folios veintidós y veintitrés, la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ordenó dar cumplimiento a la resolución número 314-2019-CE-PJ. Igualmente, la Resolución Administrativa número 1102-2019-P-CSJLA/PJ, del 19 de noviembre del 2019, de folios veinticinco y veintiséis, también procedió a dar cumplimiento a la resolución número 389-2019-CE-PJ. 2.10. La demanda está cuestionando resoluciones administrativas que ordenan trasladar la sede del Juzgado Mixto y del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Oyotún hacia el distrito de Cayaltí en el mismo Distrito Judicial de Lambayeque. Incluso, la resolución administrativa número 389-2019-CE-PJ pasa a precisar que tales juzgados deben realizar itinerancia tres veces a la semana en el distrito de Cayaltí. 2.11. Las resoluciones administrativas no son, en sí mismas, actos administrativos, sino, actos de administración, con el que regulan su propia actuación, sin que se aprecie en ello una afectación en los derechos fundamentales de las municipalidades demandantes. Es necesario hacer la precisión de lo que signifi ca el acto administrativo, para poder distinguir si estamos ante una decisión administrativa que afecta el derecho particular de un administrado, para que pueda ser cuestionado a través de una demanda de amparo o se trata, más bien, de una decisión administrativa de carácter general, que regula la actuación de los juzgados en el Distrito Judicial de Lambayeque 2.12. El artículo 1.1 de la Ley Nº27444 señala: “1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”. Por su parte, esta misma norma pasa a excluir aquellos actos que no son actos administrativos, en sí mismos, sino solo actos de administración, señalando: “1.2 No son actos administrativos: “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. 2.13. Sobre los actos de administración interna, la doctrina ha señalado:
“Un acto de administración interna, es aquel emitido por las entidades para organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios; por ejemplo, podría ser, aquella resolución con la cual se designa al Procurador Público de alguna entidad Administrativa o aquel memorando mediante el cual un funcionario superior ordena a sus inferiores hacer algo propio del funcionamiento de la entidad. En esos casos, ninguno de los dos ejemplos puede calzar dentro de un proceso contencioso administrativo, porque están dados dentro del marco de una organización interna, solo está dirigida a hacer funcionar las actividades de la entidad y aunque esté referida a una persona o grupo, no podría ser entendida como acto administrativo porque no genera o altera efectos jurídicos dentro de una situación concreta o individualizable. (...) “Si los actos de administración interna se emiten dentro del funcionamiento y/o operatividad de la entidad, qué trascendencia tendría judicializarlo, porque el juez no podría sustituir la orden de un funcionario público si aquella no está individualizando ni se omite sobre una situación concreta, sino pensando en el cumplimiento de los fi nes y/o políticas institucionales. En estos casos, estamos frente demandas improcedentes, lo cual debería ser advertido desde la califi cación, para evitar llevar adelante procesos manifi estamente innecesarios pues no es controlable en nuestro proceso la forma como las entidades se organizan internamente1”. 2.14. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene entre sus funciones, según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Poder Judicial: “24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y efi caz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. “La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográfi cos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. “En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográfi cos y estadísticos. “25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modifi cación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial. “26. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y efi ciencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”. 2.15. Siendo así, el Consejo Ejecutivo de Poder Judicial, que ha emitido las resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda, se encuentra facultado a emitir los actos de administración, que permitan crear los juzgados o reubicarlos. Esta decisión no se trata de un acto administrativo, que afecte la esfera de un administrado en particular. Recuérdese que el artículo 1.1 de la Ley Nº27444 exige que el acto administrativo debe estar dirigido a producir efectos jurídicos sobre los intereses obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación jurídica concreta. 2.16. No se aprecia que los actos de reubicar y trasladar el Juzgado Mixto y el Juzgado de Paz Letrado de Oyotún, sea una situación jurídica concreta, que termine afectando la esfera de derechos de algún administrado en particular. Se trata de una actuación realizada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que, de modo general, ha pasado a decidir cómo es que se debe fi jar la competencia y la ubicación precisa de los dos juzgados; los que pasan, de manera itinerante, a fi jar su ubicación, tanto en el distrito de Oyotún como en el distrito de Cayaltí. 2.17. La demanda señala que las decisiones administrativas entrañan una afectación a su derecho a la tutela efectiva y al acceso al proceso. Sin embargo, las resoluciones administrativas han pasado a explicar las razones por las cuales era necesaria la reubicación de los juzgados Mixto y Juzgado de Paz Letrado. Se han basado en los informes emitidos por la Ofi cina de Productividad Judicial, informe número 042-2019-OPJ-CN PJ-CE/PJ; análisis que se ha insertado en la Resolución Administrativa 314-2019-CE- PJ, de folios veinte y veintiuno. 2.18. Más allá de las alegaciones formuladas en la demanda, de que la reubicación del Juzgado Mixto y el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Oyotún hacia el distrito de Cayaltí, que termina afectando el derecho de los justiciables para acceder a la justicia, pues tienen que trasladarse con mayores costos y con mayor tiempo, dado la distancia, desde su domicilio hacia las los juzgados; sin embargo, no advierte el propio demandante que las resolución número 314-2019-CE-PJ, fue modifi cada mediante Resolución número 389- 2019-CE-PJ, por la cual se ordena que talen juzgados pasen a realizar una actividad itinerante entre el distrito de Oyotún y el distrito de Cayaltí. 2.19. No hay un cuestionamiento en la demanda de que la sede del distrito de Oyotún debe mantenerse. Es por ello que, incluso, pide que se mantenga vigencia la Resolución número 302-2008-CE-PJ, del 18 de noviembre del 2008, que crea el Juzgado de Paz Letrado en el distrito de Oyotún y la vigencia de la Resolución Administrativa Número 219- 2009-CE-PJ, del 9 de julio del 2009, que crea el juzgado mixto del Oyotún. 2.20. Las resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo están ordenando que exista una atención itinerante entre el distrito de Oyotún y el distrito de Cayalti, para, de esta manera mejorar y ampliar la atención a los justiciables, acercando la administración de Justicia hacia los pobladores de aquellos distritos, que termina siendo benefi ciados con la existencia misma de los Juzgados Mixtos y de Paz Letrado. Se trata de actuaciones de gobierno del Propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para viabilizar la atención al público. 2.21. Por lo tanto, las resoluciones han sido emitidas con arreglo a las atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin afectar, por ello, los derechos de acceso al debido proceso o al debido procedimiento. Las resoluciones administrativas se encuentran debidamente fundamentadas, incluso la Resolución 314-2019-CE-PJ pasa a detallar el informe del órgano de gobierno del jefe de la Ofi cina de Productividad Judicial número 042-2019-OPJ-CNPJ-CE/ PJ, en el cual se han explicado las razones técnicas por las cuales corresponde el traslado y la itinerancia de los juzgados entre el distrito de Oyotún y el distrito de Cayaltí. Por lo tanto, la demanda es improcedente. 2.22. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 2.23. Debe ser confi rmada la sentencia. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – Resolución Número Ocho, del 23 de octubre del 2023, que declara improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Oyotún, Municipalidad Distrital de Nueva Arica,
Municipalidad Distrital de Nanchoc, Municipalidad Distrital de Bolívar, Gonzalo Pisco Villegas y el Colegio de Abogados de Lambayeque, contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Ministerio Público del Distrito Judicial de Lambayeque y la Fiscalía de la Nación; con lo demás que contiene. INTEGRAR la sentencia – Resolución Número Ocho, del 23 de octubre del 2023, declarando FUNDADA la excepción de prescripción extintiva en contra de la pretensión de nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación número 709-2017-MP-FN, deducida por la Procuraduría Pública del Ministerio Público; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. Rojas Díaz [Resolución Firmada Digitalmente] Salazar Fernández [Resolución Firmada Digitalmente] Terán Arrunátegui [Resolución Firmada Digitalmente] MONZÓN VALENCIA DE ECHEVARRÍA, Lissett Loretta;Comentario exegético a la ley que regula el proceso contencioso administrativo. Ediciones Legales, primera edición, 2011, páginas 39 y 40. W-2398201-1