Sala Segunda. Sentencia 0422/2025
LIMA FERNANDO WÍLDER ASENCIOS RIVERA, en representación de LUISA CARMEN RIVERA DEL CARPIO
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francis Aliaga Sánchez, abogada de doña Luisa Carmen Rivera del Carpio, contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 19 de setiembre de 20182, don Fernando Wílder Asencios Rivera, en representación de doña Luisa Carmen Rivera del Carpio, interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el jefe de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a fi n de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural 4972-2018-DIVPEN-PNP de fecha 8 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez a doña Luisa Carmen Rivera del Carpio. Manifi esta haber celebrado matrimonio civil con Whilelm Edwin Asencios Espinoza con fecha 6 de diciembre de 1986; que la entidad demandada mediante el Dictamen 2762-2018-SECEJE-PNP-DIRBAP-DIVPEN-OFAD-UAJ, del 4 de abril de 2018, le otorgó el derecho a la pensión de viudez al 100 %; sin embargo, a través del Dictamen
3634-2018-SECEJE-PNP/DIRBAP-DIVPEN-OFIASJUR, del 9 de mayo de 2018, se resolvió suspender su pensión de viudez debido a la existencia de otra partida de matrimonio entre el causante y doña Elizabeth Calla Villacorta el día 20 de abril de 2013. Refi ere que la entidad demandada, al solicitar una sentencia fi rme y consentida de nulidad de matrimonio, afecta su derecho a la pensión, más aún si su estado de salud es crítico y grave. La Procuraduría Pública a cargo del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Alega que existen dos actas de matrimonio que imposibilitan reconocer la calidad de cónyuge del titular de la pensión, pues en la página web del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) se advierte que doña Luisa Carmen Rivera del Carpio y doña Elizabeth Calla Villacorta fi guran como viudas. Por ello, explica, nuestra representada se encuentra impedida de reconocer derecho alguno, sin que se declare la nulidad de alguno de los matrimonios celebrados por el causante de la pensión, toda vez que la Administración no puede otorgar la pensión de viudez pensionable ante la existencia de dos actas matrimoniales ni tiene la facultad o la competencia de declarar la nulidad de un matrimonio. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 14, de fecha 4 de enero de 20234, declaró fundada la demanda, por estimar que, si bien don Whilelm Edwin Asencios Espinoza tiene registrado haber efectuado dos matrimonios civiles, no habiéndose probado la disolución del vínculo matrimonial en ninguno de los dos casos, debe tenerse en cuenta que en el caso de la demandante el vínculo matrimonial se llevó a cabo el 6 de diciembre de 1986, esto es, con anterioridad al segundo matrimonio de su causante, no siendo responsabilidad de la actora que su causante haya contraído nuevas nupcias sin haberse divorciado. A ello debe tomarse en cuenta el estado de salud de la recurrente, por lo que se hace necesario que se le otorgue la pensión de viudez reclamada, pues, como se ha indicado, resulta válida su acta de matrimonio, más aún cuando no se ha probado la disolución del vínculo matrimonial. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 21 de marzo de 2024, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente proceso, existen confl ictos de intereses entre la accionante y doña Elizabeth Calla Villacorta, ya que ambas solicitan la pensión de viudez en calidad de cónyuges sobrevivientes del causante Whilelm Edwin Asencios Espinoza, subsistiendo la posibilidad de que se vuelva a demandar la nulidad de matrimonio, por lo que se encuentra pendiente la pensión de viudez hasta que sea resuelta en defi nitiva por el órgano jurisdiccional competente la validez de los dos matrimonios; por ello, estima que se debe requerir previamente un mandato fi rme que determine el matrimonio válido. En ese sentido, concluye que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Jefatural 4972-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 8 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se le restituya a doña Luisa Carmen Rivera del Carpio la pensión de viudez que, bajo los alcances del Decreto Ley 19846, venía percibiendo. 2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 01417-2005-PA/TC. En consecuencia, corresponde verifi car si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentran comprendidos los derechos a la defensa y a una debida motivación. Y, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, más aún si, en el presente caso, existen circunstancias especiales (estado de salud grave5) que justifi can que se emita un pronunciamiento urgente.
3. En el presente caso, de autos se aprecia que la Unidad de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones de la PNP remitió al jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú el Dictamen 2762-2018-SECEJE.PNP- DIRBAP-DIVPEN-OFAD-UAJ, de fecha 4 de abril de 20186, en virtud de la solicitud de pensión de viudez formulada por la parte demandante. En dicha opinión se concluyó lo siguiente: …) se sirva declarar ESTIMADO cancelar la pensión de retiro y benopes del causante y otorgar pensión de viudez renovable a favor de Luisa Carmen RIVERA DEL CARPIO, a partir del 9 de febrero de 2018, en un monto equivalente a la pensión consolidada respectiva (…), de conformidad con el artículo 21, inciso a) del Decreto Ley 19846, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 24533, concordante con el inciso a) del artículo 36 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA. 4. Posteriormente, la Unidad de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones de la PNP, mediante el Dictamen 3634-2018-SECEJE.PNP-DIRBAP-DIVPEN-DEPADM- OFIASJUR, de fecha 9 de mayo de 20187, dejó sin efecto el dictamen mencionado en el fundamento supra, en atención a las solicitudes de otorgamiento de pensión de viudez formuladas por doña Luisa Carmen Rivera del Carpio con fecha 2 de marzo de 2018 y por doña Elizabeth Calla Villacorta Vda. de Ascencios con fecha 13 de marzo de 2018. 5. Ante ello, la entidad demandada emitió la Resolución Jefatural 4972-2018-DIVPEN-PNP. de fecha 8 de agosto de 20188, y en su artículo primero, resolvió: “Declarar DESESTIMADO el recurso de reconsideración interpuesto el 1 de junio de 2018, por Luisa Carmen Rivera del Carpio contra el Dictamen Nº 3634-2018-SECEJE-PNP/DIRBAP- DIVPEN-DEPADM-OFIASJUR, de fecha 9 de mayo de 2018. Dicha resolución se sustenta en que “(…) estando al hecho de que existen DOS (2) Actas de Matrimonio, los cuales surten efectos jurídicos, y a fi n de no agraviar a ninguna de las presuntas viudas, se procedió a reservar el otorgamiento de la pensión de viudez hasta que el Poder Judicial, resuelva a quien le corresponde el derecho”. 6. Siendo ello así, este Tribunal advierte que, en el caso concreto, la suspensión de la pensión de viudez otorgada a la parte actora (fundamento 3 supra) respondió a que en la vía administrativa se constató la existencia de dos actas de matrimonio civil que involucraban al causante Whilelm Edwin Asencios Espinoza (titular del derecho), la primera con doña Luisa Carmen Rivera del Carpio9 y luego con doña Elizabeth Calla Villacorta Vda. De Ascencios10. 7. En ese sentido, revisado lo actuado, y en vista de que n o se han presentado medios probatorios que permitan determinar a quién corresponde otorgar la pensión de viudez reclamada al amparo del Decreto Ley 19846, esto es, a doña Luisa Carmen Rivera del Carpio o doña Elizabeth Calla Villacorta Vda. de Ascencios, este Tribunal juzga que corresponde desestimar la presente demanda, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. 8. A mayor abundamiento, cabe mencionar que, si bien es cierto que la demandante interpuso demanda de nulidad del matrimonio11 celebrado entre don Whilelm Edwin Asencios Espinoza y doña Elizabeth Calla Villacorta con fecha 29 de agosto de 2018, después de cinco meses de fallecido el causante12, también es cierto que realizada la consulta de expedientes del Poder Judicial (CEJ), mediante Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2018, la judicatura rechazó la demanda porque la parte accionante no cumplió con lo exigido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S S. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 156. Fojas 28. Fojas 110. Fojas 124. Fojas 19. Fojas 6. Fojas 8. Fojas 11. Fojas 4. Fojas 3. Expediente 19554-2018-0-1801-JR-FC-07, fojas 21-27. Fojas 5. W-2398003-2