Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 00042 Resolución número : Diez Expediente Nº : 02024-2021-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Zener Juana Guio Quiñones Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veinte de enero de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, EN DISCORDIA; y CONSIDERANDO, ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida en la audiencia única realizada el día treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, de folios cuarenta y ocho a sesenta y seis, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Zener Juana Guio Quiñones contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla con el mandato contenido en la Resolución Gerencia Regional Nº 001098-2019-GR.LAMB/GRED, del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, y le pague a la demandante los costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio setenta y siete. ANTECEDENTES: Según escrito de folio quince Zener Juana Guio Quiñones interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional Nº 001098-2019-GR.LAMB/GRED, del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, y se emita nuevo acto resolutivo reconociendo la pensión defi nitiva en el más alto cargo (VIII Escala) a favor de la demandante, a partir de la fecha de cese en el cargo, más el pago de las costas y costos del proceso. Mediante Resolución Número Uno, de folio veintidós, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio treinta y cinco se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se declare improcedente la demanda, y además, formuló excepción de incompetencia por razón de la materia. Luego, según acta de folio cuarenta y ocho, se ha llevado a cabo la audiencia única en la que se ha expedido la Resolución Número Tres, que declara infundada la excepción, y la Resolución Número Cuatro que contiene la sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que la demandante pretende el cumplimiento de la Resolución Gerencia General número 001098-2019-GR.LAMB/GRED, del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, que en su artículo segundo dispone que la UGEL Lambayeque emita nuevo acto resolutivo otorgando pensión defi nitiva en el más alto cargo a su favor, a partir de su fecha de cese, con lo que se cumple lo previsto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Sostiene que, respecto del argumento de defensa de la parte demandada, consistente en condicionar la ejecución del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita a la respectiva disponibilidad presupuestal, dicho argumento no es estimable, pues no puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como es el pago de benefi cios sociales, ya que ello constituiría una vulneración al principio universal según el cual nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones. Añade que la demandada no cuestiona la validez del acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la demandante, sino que únicamente invoca el aspecto presupuestal, y en cuanto a la vía procedimental utilizada ya ha sido resuelto en la excepción de incompetencia por razón de la materia. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque basa el recurso impugnatorio en que en la resolución cuyo cumplimiento se solicita no se advierte un mandato incondicional a favor del demandante del cual pueda exigirse el cumplimiento, sino más bien todo lo contrario, pues de la segunda parte resolutiva de la referida resolución se establece que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria. Alega también que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad presupuestaria conforme al artículo 78º de la Constitución, y lo dispuesto por el Decreto Supremo número 001-2014-JUS que aprobó el Reglamento de la Ley número 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200º inciso 6 de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65º del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC, del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)no estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. En el caso de autos, la demandante pretende el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional Nº 001098-2019-GR.LAMB/GRED, del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, de folio nueve, que en su artículo primero declaró fundado el recurso administrativo presentado por la demandante contra la Resolución Directoral Nº 2311-2017- GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del tres de octubre del dos mil diecisiete, y en su artículo segundo dispuso que la autoridad administrativa de segunda instancia, es decir, la UGEL Lambayeque, emita nuevo acto resolutivo, reconociendo la pensión defi nitiva en el más alto cargo de la demandante, a partir de la fecha de su cese en el cargo. 5. Cabe señalar que con el documento de folio doce, la demandante ha cumplido con el requisito formal de procedibilidad de la demanda, consistente en haber requerido a la demandada el cumplimiento del mandato recaído en vía administrativa, y no se desprende que la emplazada haya dado respuesta a su pedido. 6. Por otro lado, se desprende de autos que en la audiencia única realizada según acta de folio cuarenta y ocho, mediante resolución número tres, el Juzgado de origen declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la parte demandada, limitándose al juzgador a señalar que el acto administrativo cumple los requisitos a nivel formal para que la demanda sea ventilada en la vía del proceso de cumplimiento, decisión que no ha sido apelada por la parte excepcionante, sin embargo, ello no impide que en segunda instancia, el órgano revisor pueda analizar otras razones de orden legal que resulten de aplicación al caso de autos, y que no han sido materia de discusión ni de análisis en la etapa del saneamiento. 7. En ese sentido, la actual regulación que contiene el Código Procesal Constitucional ha introducido una modifi cación a las normas de la derogada Ley Nº 28237, que no exigía que el acto administrativo o la norma legal cuyo cumplimiento se requiere a la autoridad o funcionario público, sea líquido o no, sin embargo, actualmente el artículo 65º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional prevé que: “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”. 8. La norma precedentemente transcrita requiere entonces que el “mandamus” cuyo cumplimiento se pretende, debe estar debidamente determinado en cuanto a sus alcances, por lo que la demanda de cumplimiento en la que se solicite el reconocimiento o liquidación de benefi cios, deudas, o pago de devengados, deberá ser declarada improcedente. 9. En el presente caso, de acuerdo a la resolución administrativa de folio nueve, se ha resuelto declarar infundado el recurso de apelación que interpuso la demandante, y se ha ordenado que se le reconozca la pensión defi nitiva en el más alto cargo, a partir de la fecha de su cese en el cargo, y lo que solicita la demandante en este proceso constitucional es que se liquide el monto de su pensión, alegando que cesó en el octavo nivel, lo cual no se desprende de la decisión que tiene la calidad de cosa decidida, inclusive en la parte fi nal de los fundamentos de su demanda la actora sostiene que “se deduce que éste debe ser el octavo nivel” (véase el folio diecinueve). 10. Estando a lo señalado por el Código Procesal Constitucional, el reconocimiento de la pensión de la accionante en el octavo nivel y por tanto, la liquidación de su pensión, no corresponde que se ventile en este proceso de cumplimiento, sino que la demandante debe acudir a la vía ordinaria, que es la vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria conforme al artículo 7º inciso 2 del Código Procesal Civil, dejando constancia el Colegiado que lo resuelto en autos mediante resolución número tres, de folio cincuenta y dos, no se contradice con lo resuelto en la presente dado que el pronunciamiento en vía de saneamiento sólo se refi rió al cumplimiento de requisitos formales, y no a requisitos de fondo en base a los cuales se arriba a la conclusión porque la demanda es improcedente. 11. Finalmente, debe añadirse que la Sala Civil ha adoptado este criterio en otros pronunciamientos, como el contenido en el expediente número 00553-2022-0-1706-JR- CI-02, sentencia de vista del quince de diciembre del dos mil veintidós; por lo que debe revocarse la sentencia apelada y declararse improcedente la demanda. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia expedida en la audiencia única realizada el día treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, de folios cuarenta y ocho a sesenta y seis, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Zener Juana Guio Quiñones contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla con el mandato contenido en la Resolución Gerencia Regional Nº 001098-2019-GR.LAMB/GRED, del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, y le pague a la demandante los costos del proceso; y, REFORMÁNDOLA, se declare IMPROCEDENTE la demanda; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. ROJAS DÍAZ [Resolución Firmada Digitalmente] SALAZAR FERNÁNDEZ [Resolución Firmada Digitalmente] TERÁN ARRUNÁTEGUI [Resolución Firmada Digitalmente] El Voto en DISCORDIA del señor Conteña Vizcarra, quien interviene por haber integrado el Colegiado en la vista de causa primigenia, por vacaciones del señor Salazar Fernández; es como sigue: MATERIA DEL RECURSO. Apela el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque la sentencia (Resolución Número Cuatro, aclarada por Resolución Número Seis), de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que declara fundada la demanda. Solicita que se revoque la sentencia por cuanto, afi rma, la resolución administrativa materia del proceso no contiene un mandato incondicional. Su pago está condicionado a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria; y debe tenerse en cuenta la priorización en los pagos que establece el Reglamento de la Ley Nº 30137. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA. 1. Pretensión contenida en la demanda. Solicita la demandante Zener Juana Guio Quiñones que el órgano judicial ordene a la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Gerencial Regional Nº 001098- 2019-GR.LAMB/GRED, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la que dispone que la UGEL Lambayeque emita nuevo acto administrativo reconociendo pensión defi nitiva en el más alto cargo (VIII Escala) a partir de la fecha de cese en el cargo; mandato administrativo que no ha sido resuelto hasta la fecha. 2. Contradicción. El procurador público de la entidad regional solicita que se declare improcedente la demanda. Señala que lo pretendido por la actora debe verse en el proceso contencioso administrativo. Agrega que los actos administrativos que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional. Deduce además la excepción de incompetencia por materia. La excepción se declaró infundada mediante Resolución Número Tres. 4. Sentencia apelada. El juzgado ha emitido sentencia (Resolución Número Cuatro), con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en la que declara fundada la demanda. Se sustenta en las siguientes razones: (i) No es razonable afi rmar que el acto administrativo está
sujeto a condición de que exista disponibilidad fi nanciera y presupuestal, ello no puede ser un obstáculo como lo ha precisado en criterio uniforme el Tribunal Constitucional. (ii) El acto administrativo que se pretende ejecutar cumple con los requisitos mínimos comunes y adicionales establecidos en el precedente vinculante contenido en la sentencia del expediente Nº 0168-2005-PC/TC. El mandato es de obligatorio cumplimiento, vigente, cierto, claro, incondicional, que reconoce un derecho incuestionable a la accionante y permite individualizarlo. (iii) La demandante no cuestiona la validez del acto administrativo, sino solo el aspecto presupuestal y la competencia de juez, lo que ya ha si do descartado al resolver la excepción (iv)Comprobada la renuencia y el incumplimiento del acto administrativo, corresponde amparar la demanda. 5. Pretensión impugnatoria. Establece el artículo 366º del Código Procesal Civil que el apelante debe fundamentar su recurso, indicando los errores de hecho y derecho en que hubiera incurrido el juzgador en la resolución cuestionada. Lo que invoque la parte impugnante como agravios constituirá objeto de pronunciamiento en la segunda instancia conforme al principio de congruencia. 6. Análisis de los agravios. Señala el apelante que la resolución administrativa materia del proceso no contiene un mandato incondicional. Su pago está condicionado a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria; y debe tenerse en cuenta la priorización en los pagos que establece el Reglamento de la Ley Nº 30137. 7. Acto administrativo materia de cumplimiento. Del contenido de la Resolución Gerencial Regional Nº 001098- 2019-GR.LAMB/GRED, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, se aprecia que hace mención a la vulneración del principio de legalidad y que en la emisión de la resolución apelada (Resolución Directoral Nº 002311-2017-GR.LAMB/ GRED/UGEL-LAMB); que se ha incurrido en vicios al haber trasgredido la normativa legal de la materia. Declara por ello nula la Resolución Directoral Nº 002311-2017-GR.LAMB/ GRED/UGEL-LAMB; y dispone que la UGEL Lambayeque emita nuevo acto resolutivo reconociendo la pensión defi nitiva en el más alto cargo a la señora Zener Juana Guio Quiñones a partir de la fecha de su cese en el cargo. 8. Como se aprecia la resolución administrativa no contiene ningún mandato de pago de suma de dinero en monto específi co, por ello tampoco ha establecido la “condición” de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria que alega el apelante. Sin perjuicio de ello, es de indicar que lo referido a la necesidad de contar con disponibilidad fi nanciera y presupuestaria como condición para atender los pagos, constituye un argumento que carece de sustento fáctico y jurídico. No es correcto que la entidad emita actos administrativos reconociendo derechos a los servidores, pero condicionando su pago a la existencia de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria. Ello permitiría entender que los representantes de la entidad están burlando el derecho de los trabajadores y pensionistas, ya que reconocen por acto fi rme que les corresponde algún derecho o benefi cio laboral, pero con la premeditada voluntad de no honrar lo que declara en acto administrativo. Tal forma de actuar violenta el principio de buena fe que recoge el artículo IV.1.8 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS -TUO de la Ley Nº 27444, según el cual la administración no puede actuar contra sus propios actos; lo que lleva a descartar el agravio que expone el apelante en este extremo. 9. Señala también el apelante que sin la existencia de una ley de presupuesto es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal; y que la elaboración y aprobación del presupuesto está condicionado a requisitos de forma y tiempo que no pueden ser inobservados. 10. Al igual que en lo alegado respecto de la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera, en este extremo también carece de sustento fáctico lo que alega el apelante, ya que no se ha dispuesto del pago de alguna suma de dinero en la resolución administrativa materia de cumplimiento. Recién se está disponiendo que se emita resolución que reconozca pensión defi nitiva en el más alto cargo a la señora Zener Juana Guio Quiñones. 11. Alega también el apelante que se han emitido normas (Ley Nº30137 y Reglamento) que establecen criterio de priorización para la atención del pago de acreencias del Estado. 12. Respecto de la priorización en la atención de pago de sentencias judiciales que menciona la entidad apelante, es de indicar que ni la resolución administrativa materia de cumplimiento, ni la sentencia que se emite en este proceso contienen mandato de pago de sumas de dinero. Por ello, lo referido a la priorización del pago de sentencia judiciales no resulta aplicable al caso concreto de autos. 13. Precisiones adicionales. Corresponde establecer que en la demanda no contiene la pretensión de pago de intereses; por lo que, lo señalado en el 11º fundamento se la sentencia apelada, referido al pago de intereses (que no se ha consignado en la parte resolutiva), debe tenerse por no puesto. En igual forma “las aclaraciones” de la sentencia que se hace mediante resoluciones cinco y seis para consignar lo que ha pedido la actora en su demanda, que el más alto cargo es el correspondiente a la VIII Escala; carece de sustento en los antecedentes administrativos, dado que en la resolución materia de cumplimiento únicamente se indica que se debe emitir nuevo acto resolutivo reconociendo la pensión defi nitiva en el más alto cargo. En ninguno de sus extremos hace mención a la VIII Escala; y este proceso tiene por objeto solo ordenar que se cumpla el acto administrativo fi rme. No es su objeto hacer precisiones o aclaraciones al acto administrativo, por lo que “las aclaraciones a la sentencia” deben dejarse sin efecto. DECISIÓN. Por estos fundamentos, MI VOTO es por que: 1º CONFIRME la sentencia (Resolución Número Cuatro), de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que declara fundada la demanda; y ordena que la UGEL Lambayeque cumpla lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional Nº 001098-2019-GR.LAMB/GRED, de fecha catorce de noviembre del año dos mil diecinueve. 2º Se tiene por no consignado el fundamento décimo primero de la sentencia apelada; y se deja sin efecto las aclaraciones a la sentencia efectuadas mediante Resoluciones Número Cinco y Seis. 3º DEVOLVER al juzgado de origen para su cumplimiento. Sr. CONTEÑA VIZCARRA [Resolución Firmada Físicamente] W-2397919-1