⚖️ Índice› 2026-05-23› Cumplimiento 002169-2014
Cumplimiento

Cumplimiento 002169-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
002169-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-05-23
Edición
4322
Demandante
Zener Juana

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “Si bien, del contenido de acto administrativo objeto de cumplimiento, se podría inferir que al haberse declarado fundado el recurso de apelación en contra de la Resolución: 002169-2014-GR.LAMB/GRED/UGEL-L del 01 de octubre del 2014, que sancionaba con cese temporal a la demandante por el lapso de 31 días, los efectos de dicha sanción quedan sin efecto; también lo es, para los fi nes del presente proceso, que en autos no obra que situaciones concretas a partir de la ejecución de la sanción han tenido incidencia en la esfera económica y laboral de la demandante; tampoco es objeto del proceso instaurado, conforme a la normativa citada, determinar tal situación; por tanto, debe confi rmarse la recurrida en cuanto declara improcedente la demanda.” Sentencia N° 00445 Resolución número : seis Expediente N°

: 00271-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Zener Juana Guio Quiñones Demandado : Unidad de Gestión Educativa

Local de Lambayeque y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veinticinco de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Tres, del veintiséis de mayo de dos mil veinticinco -folios treinta y ocho a cuarenta y tres- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento, interpuesto por Zener Juana Guio Quiñones, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- La demandante, Zener Juana Guio Quiñones, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 001865-2015- GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, de fecha 16 de abril de 2015, la que da cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional N° 198-2015-GR.LAMB/GRED, de fecha 5 de enero de 2015. Esta última declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 002169-2014- GR.LAMB/GRED/UGEL.L, del 1 de octubre de 2014,en virtud de la cual se sancionaba a la demandante con cese temporal por 31 días. ii.2.- En el análisis sobre la presunta vulneración al derecho a la efi cacia de las resoluciones administrativas, se debe verifi car que el acto administrativo cuya ejecución se solicita contenga un mandato claro, cierto y vigente, libre de ambigüedades o controversias sustanciales, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional. ii.3.- De la resolución materia de cumplimiento, se advierte que se ordena dar efecto a la Resolución Gerencial Regional N° 198-2015-GR.LAMB/GRED, la cual dispone el reembolso por el mes de octubre de 2014 y otros benefi cios suspendidos como consecuencia de una sanción; sin embargo, no se precisa el monto del reembolso ni se detallan los benefi cios afectados, lo que impide determinar con certeza el contenido del mandato. ii.4.- Asimismo, no se especifi ca con claridad el alcance de la sanción impuesta, y si el reembolso solicitado está debidamente justifi cado en cuanto a período y conceptos. En ese sentido, en la propia resolución dispone que el Coordinador de Personal de la UGEL-Lambayeque, proyecte una nueva resolución directoral, previa verifi cación, lo que evidencia que aún se requieren actuaciones administrativas para defi nir con precisión los derechos reclamados. Por tanto, no se confi gura un mandato cierto, claro e ineludible, condición indispensable en un proceso de cumplimiento, conforme al criterio establecido en el Expediente: 168- 2005-PC/TC. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión principal, sin perjuicio de que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la resolución conforme corresponda. ii.5.- Finalmente, no procede la imposición de costas procesales a la parte demandante, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, modifi cado por la Ley N° 31583. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento de la Resolución Directoral N° 001865-2015-GR.LAMB/GRED/ UGEL.LAMB, de fecha 16 de abril de 2015, esto es, se pague el reembolso correspondiente a los meses de octubre del año 2014 y otros benefi cios. iii.2.- El A-quo precisa que la resolución materia de cumplimiento es jurídicamente imposible y, en consecuencia, no cumple con los requisitos de la demanda de acción de cumplimiento. No obstante, se debe indicar que la resolución en cuestión es la Resolución Directoral N° 001865-2015-GR. LAMB/GRED/UGEL.LAMB, de fecha 16 de abril de 2015, que fue emitida en consecuencia de un reclamo justo interpuesto por la recurrente en vía administrativa, y que a partir de esa fecha la entidad se rehúsa a dar cumplimiento a un derecho otorgado.

iii.3.- Respecto a la liquidación que daría origen a la resolución materia de cumplimiento, es necesario precisar que la entidad administrativa cuenta con el personal capacitado para ejecutar el mandato administrativo; sin embargo, se recurre a este órgano judicial para que garantice la protección del derecho invocado y que en el extremo de que la entidad demandada no de cumplimiento al mandato judicial, el Poder Judicial tiene órganos de apoyo como el Departamento de Revisiones y Liquidaciones, que se encarga de liquidar los derechos otorgados a través de procesos judiciales, para el cual se requerirá la documentación necesaria que se necesite para la ejecución del mandato judicial. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- En la línea descrita el último párrafo del texto procesal citado establece: “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional. iv.6.- Estando a la normativa citada corresponde confi rmar la venida en grado; habida cuenta que la Resolución Directoral: 001865-2015-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, de fecha 16 de abril de 2015, folios 03 a 04, no contiene un mandato, con los requisitos que se precisan en el numeral iv.4, que la administración deba cumplir; por el contrario, dicho acto se corresponde con la “acción administrativa correspondiente” de dar cumplimiento a la RGR N° 198-2015- GR.LAMB/GRED., del 05 de enero del 2015, la petición de la demandante y la solicitud del Coordinador del Personal de la UGEL. iv.7.- Si bien, del contenido de acto administrativo objeto de cumplimiento, se podría inferir que al haberse declarado fundado el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002169-2014-GR.LAMB/GRED/UGEL-L del 01 de octubre del 2014, que sancionaba con cese temporal a la demandante por el lapso de 31 días, los efectos de dicha sanción quedan sin efecto; también lo es, para los fi nes del presente proceso, que en autos no obra que situaciones concretas a partir de la ejecución de la sanción han tenido incidencia en la esfera económica y laboral de la demandante; tampoco es objeto del proceso instaurado, conforme a la normativa citada, determinar tal situación; por tanto, debe confi rmarse la recurrida en cuanto declara improcedente la demanda. iv.8.- En la línea descrita, numeral iv.5, tampoco es objeto del proceso instaurado determinar y ordenar el reintegro, previa liquidación, amén de no ordenarlo la resolución administrativa ni estar acreditado en autos, se le reintegre a la demandante los descuentos que se habría efectuado a consecuencia de la ejecución de la sanción administrativa en primera instancia; por tanto, la demanda de su propósito deviene en improcedente, lo que no obsta, en los términos del artículo 7.2 de la Ley N°31307, que la parte apelante ejercite su derecho en la vía procesal que corresponda que, para el caso en concreto, el proceso de cumplimiento no lo es. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Tres, del veintiséis de mayo del dos mil veinticinco -folios treinta y ocho a cuarenta y tres- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesto por Zener Juana Guio Quiñones contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa técnica es ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2515417-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos