Sala Segunda. Sentencia 0419/2025
LAMBAYEQUE CLARA AURORA CRUZADO SECLÉN
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón, abogado defensor de doña Clara Aurora Cruzado Seclén, contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 8, de fecha 29 de febrero de 20241, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de noviembre de 20232, doña Clara Aurora Cruzado Seclén interpone demanda de amparo contra doña Sara Karina Lozada Cruzado y don José Antonio Puente Gómez, por la violación de sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa, y del principio de legalidad. Solicita lo siguiente: 1) la abstención de los codemandados a seguir usurpando el nombre de su representada “I.E.S.T.P. Santa María Mazzarello S.A.C.”, usando sus logotipos, distintivos y dictando clases como si se tratara de su empresa, en la dirección Av. Balta 1324, Chiclayo; 2) el retiro de la propaganda de su representada en la Av. Balta 1324, Chiclayo, y la clausura del local donde supuestamente funciona; con apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Alega que no es necesario agotar la vía previa porque el agravio puede convertirse en irreparable, conforme lo prevé el artículo 43.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En esa línea, afi rma que los demandados han realizado una campaña publicitaria a efectos de hacer creer a la colectividad estudiantil de Lambayeque que su representada funciona en la Av. Balta 1324, Chiclayo, lo que les genera un provecho económico, pero a la vez un agravio a los alumnos. Advierte que las demandadas no ostentan ningún permiso para realizar la publicidad, por lo que están incurriendo en diversos delitos. Mediante Resolución 1, del 17 de noviembre de 20233, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo admite a trámite la demanda. Con fecha 6 de diciembre de 20234, doña Sara Karina Lozada Cruzado formula excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante. Sostiene que la accionante ya no es representante de la institución educativa, pues, a través de la escritura pública de Cesión de Acciones y Derechos, se transfi rió la propiedad a doña Kathy Noelia Lozada Cruzado. Asimismo, contesta la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que la demandante no ha señalado de qué manera ha vulnerado sus derechos fundamentales. En la misma fecha5, don José Antonio Puente Gómez contesta la demanda empleando argumentos similares a los expuestos por su codemandada. El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4, de fecha 19 de enero de 20246, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda. Aduce que la demandante no ha argumentado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que considera aplicable al caso el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala superior competente, mediante Resolución 87, de fecha 29 de febrero de 2024, confi rma la apelada, por similares argumentos.
1. La recurrente solicita lo siguiente: 1) la abstención de los codemandados a seguir usurpando el nombre de su representada “I.E.S.T.P. Santa María Mazzarello S.A.C.”, usando sus logotipos, distintivos y dictando clases como si se tratara de su empresa, en la dirección Av. Balta 1324, Chiclayo; y, 2) el retiro de la propaganda de su representada en la Av. Balta 1324, Chiclayo, y la clausura del local donde supuestamente funciona; con apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa, y del principio de legalidad.
2. La demandante sostiene que doña Sara Karina Lozada Cruzado y don José Antonio Puente Gómez vienen usurpando el nombre de su representada “Institución Educativa Superior Tecnológico Santa María Mazzarello S.A.C.” para ofrecer, a través de diferentes medios publicitarios, servicios educativos a los estudiantes de Lambayeque en la Av. Balta 1324, Chiclayo, a pesar de que carecen de algún vínculo contractual con la accionante y su empresa. Añade que su representada se trasladó a la calle Tarapacá 459, Urbanización Campodónico, Chiclayo, desde mayo de 2023; por lo que el antiguo local fue utilizado como si se tratase de la misma institución educativa. 3. Este Tribunal advierte que la recurrente no ha precisado con claridad cuáles serían los actos lesivos que estarían afectando los derechos invocados. Por el contrario, de la demanda8, apelación9, informe oral10 y recurso de agravio constitucional11, se desprenden invocaciones genéricas en torno al presunto uso comercial indebido del nombre de la Institución Educativa Superior Tecnológico Santa María Mazzarello S.A.C. en la Av. Balta 1324, Chiclayo, por parte de los codemandados, lo cual estaría induciendo al error a los estudiantes de dicha localidad y generando perjuicios económicos a la demandante. 4. Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de las acciones que pudiera adoptar la demandante para el resguardo de sus intereses patrimoniales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 117. Foja 14. Foja 21. Foja 47. Foja 74. Foja 89. Foja 117. Foja 14 Foja 100 Foja 116. Foja 128. W-2397913-17