Sala Primera. Sentencia 490/2025
LIMA RURAL TELECOM SAC
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rural Telecom SAC contra la resolución, de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 5 de setiembre de 20162, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare nula la resolución de fecha 23 de junio de 2016 (Queja 1907-2016 Lima)3, notifi cada el 8 de agosto de 20164, que declaró improcedente su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 3 de mayo de 20165, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 20166, que declaró nula la vista de la causa, en el proceso sobre anulación de laudos arbitrales interpuesto contra el Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones (Fitel)7. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso: pluralidad de instancias. En líneas generales, alega que en el proceso subyacente se le exigió ilegalmente la presentación de cartas fi anzas,
pero al considerar que ello no le resultaba exigible al haberse admitido la demanda, apeló dicha resolución, sin embargo, su recurso fue denegado bajo el argumento de que durante la tramitación de un recurso de anulación de laudo arbitral no se podían interponer medios impugnatorios. Ante ello, interpuso recurso de queja ante el superior jerárquico, pero este fue rechazado, de manera inconstitucional, a través de la resolución que cuestiona y bajo el mismo argumento señalado. Advierte que su recurso de apelación era el idóneo y adecuado. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de octubre de 20168, declaró improcedente la demanda por considerar que la persona jurídica como tal no es titular de derechos constitucionales y que, por ello, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de agosto de 20179, confi rmó la apelada tras considerar que, al no estar previsto el recurso de apelación en el ordenamiento procesal especial, la resolución judicial cuestionada no ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, pues este es de confi guración legal. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 10 de julio de 201810, declaró nula la resolución recurrida y nula la resolución de fecha 19 de octubre de 2016, a fi n de que se admita a trámite la demanda, dado que el petitum, así como la causa petendi se encontraban referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, por lo que ello debía ser objeto de análisis por parte de la judicatura constitucional, en aras de emitir un pronunciamiento de fondo en el que se declare si se había producido o no la agresión iusfundamental denunciada. Mediante resolución de fecha 4 de enero de 201911, se dispuso admitir a trámite la presente demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada12. Refi ere que la demandante acude a la justicia constitucional como si fuera una tercera instancia, sin embargo, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de junio de 202113, declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas conforme a derecho, respetándose la ley especial sobre la materia y sin que se haya vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de octubre de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El demandante pretende que se declare nula la resolución de fecha 23 de junio de 2016 (Queja 1907- 2016 Lima), que declaró improcedente su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 3 de mayo de 2016, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2016, que declaró nula la vista de la causa, en el proceso sobre anulación de laudos arbitrales interpuesto contra el Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones (Fitel). La Sala Primera del Tribunal Constitucional estableció que se alegaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Sobre el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias 2. En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha expuesto que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental14. 3. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos y los intereses legítimos. 4. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir”15, sin que ello implique que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 201616, la Primera Sala Civil Subespecialidad en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la vista de la causa realizada en la fecha, dado que, si bien es cierto, la demanda inicialmente fue declarada inadmisible, concediéndosele a la accionante el plazo de diez días para que cumpla con subsanar diversas omisiones, entre otras, la de señalar expresamente si existe pacto celebrado para la anulación de laudo y, de ser así, acreditar el cumplimiento de lo pactado, también lo es que, la demanda fue admitida al expresar la demandante que entre su empresa y Fitel no existía pacto contractual alguno; sin embargo, conforme con el numeral 24.8 de la cláusula vigésima cuarta de los Contratos de Financiamiento del Proyecto 4 Nor Oriente, Proyecto 2 Centro Norte y Proyecto 1 Centro correspondiente al “Programa de Implementación del Servicio de Banda Ancha para el Sector Rural”, suscrito entre las partes, y que guardan relación con el laudo arbitral materia de anulación, estas establecieron: “En caso de que alguna de las partes decidiera interponer recurso de anulación contra el laudo arbitral ante el Poder Judicial, deberá constituir previamente a favor de la otra parte, o las partes contrarias, una Carta Fianza otorgada por un banco de primer orden con sede en Lima, equivalente a US$50,000.00, la misma que será solidaria, irrevocable, incondicionada y de ejecución automática en caso que dicho recurso, en fallo defi nitivo, no fuera declarado fundado. Dicha Carta Fianza deberá estar vigente durante el tiempo que dure el proceso promovido y será entregada en custodia a un notario de la ciudad de Lima u otra ciudad”. De todo ello, se acreditó que no obstante el pacto expreso para constituir previamente una carta fi anza, la demandante negó la existencia de dicho acuerdo, habiendo incumplido con lo pactado, libre y voluntariamente, por lo que se le ordenó que, en el plazo de 3 días, cumpla con el numeral 24.8 de la cláusula vigésima cuarta de los contratos antes citados, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y declararse la nulidad de todo lo actuado. 6. De la Resolución 11, de fecha 3 de mayo de 201617, se evidencia que la Primera Sala Civil Subespecialidad en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución 8 al estimar que, si bien es cierto, mediante el numeral 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071 (marco normativo del procedimiento arbitral), se permite impugnar lo resuelto por la corte superior en el trámite del recurso de anulación; no obstante, el único medio impugnatorio reconocido por dicha norma es el recurso de casación (no propuesto por la recurrente), medio recursivo que incluso se encuentra restringido sólo para aquellos supuestos
en los que el laudo hubiera sido anulado total o parciamente; sin embargo, el demandante formuló recurso de apelación contra la Resolución 8; en tal sentido, se concluyó que ni el medio impugnatorio ni la resolución recurrida encuadraban en el supuesto de la norma citada. 7. Asimismo, a través de la cuestionada resolución de fecha 23 de junio de 2016 (Queja 1907-2016 Lima)18, la sala suprema emplazada declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 11 por considerar que, en aplicación del inciso 5 del artículo 64 de la Ley General de Arbitraje19, teniendo en cuenta el carácter de la impugnación en el arbitraje, solo corresponde la procedencia del recurso de casación, siempre y cuando el laudo hubiera sido anulado, sin embargo, ello no había ocurrido en los de la materia. 8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional no se advierte que la cuestionada resolución de fecha 23 de junio de 2016 hubiera vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, al no aceptarse como medio impugnatorio el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el marco normativo del procedimiento arbitral, pues desde el punto de vista de la ley aplicable, como tantas veces lo hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso de autos. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 477 Foja 159 Foja 129 Foja 128 Foja 120 Foja 2 Expediente 00201-2015-0-1817-SP-CO-01 Foja 178 Foja 223 Foja 362 Foja 377 Foja 396 Foja 425 Sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019- 2009-PHC/TC, entre otras. Sentencias emitidas en los expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras. Foja 2 Fojas 120 Foja 129 Contra lo resuelto por la corte superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial. W-2397685-7