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Amparo

Amparo 03416-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
03416-2024-PA/TC
Sentencia
409/2025
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-05-24
Edición
4027
Demandante
Don Pedro Facundo Ccorpuna Chaco contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 409/2025

EXP. N° 03416-2024-PA/TC

AREQUIPA PEDRO FACUNDO CCORPUNA CHACO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Facundo Ccorpuna Chaco contra la Resolución 47, de fecha 17 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de julio de 2017, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y trauma acústico bilateral con 67 % de menoscabo. La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, contestó la demanda3 y señaló que no existen en autos las evaluaciones médicas practicadas anualmente al actor para determinar que el padecimiento de la enfermedad sea como consecuencia directa de las labores desarrolladas. A través de la Resolución 3, de fecha 4 de enero de 20184, el Juzgado Constitucional de Arequipa dispuso integrar a la relación jurídica procesal, en calidad de litisconsorte facultativo, a la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda. Adujo que el certifi cado médico presentado por el actor ha ido expedido por una institución que no cuenta con comisiones médicas autorizadas para evaluar y califi car enfermedades profesionales. Asimismo, sostiene que el demandante no acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas. El Juzgado Constitucional de Arequipa, a través del Auto Final 788-2023, con fecha 22 de diciembre de 20235, declaró improcedente la demanda, al señalar que se requirió al actor someterse a una nueva evaluación ante el INR, a fi n de dilucidar su verdadero estado de salud; sin embargo, manifestó su negativa a someterse al nuevo examen. La Sala Superior, mediante Auto de Vista 358-2024, de fecha 17 de mayo de 2024, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda, pues señaló que la historia clínica del demandante está incompleta al no contener la prueba de radiografía para corroborar la enfermedad de neumoconiosis, ni las dos audiometrías complementadas con la prueba de potenciales evocados auditivos para determinar si padece de hipoacusia, los cuales debieron efectuarse ante el INR.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis y trauma acústico bilateral con 67 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado. 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 9. En el presente caso, a fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el Certifi cado Médico 009- 2017, de fecha 12 de abril de 2017, expedido por la Comisión Médica de Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorario Delgado Espinoza - Arequipa6, en el que se señala que presenta neumoconiosis y trauma acústico bilateral con 67 % de menoscabo global. 10. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC (precedente Osores Dávila) y conforme a lo ordenado por el ad quem7, el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 40, de fecha 14 de noviembre de 20238, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, para que se practique una nueva evaluación médica al demandante. 11. Ahora bien, de la revisión de autos, se advierte lo siguiente: - El Ofi cio 041538-2023-DPR-ONP, de fecha 21 de diciembre de 20239, por el cual la ONP solicita al INR que programe una evaluación médica al recurrente; además, remitiendo los datos del actor, así como la información requerida respecto a la enfermedad que presenta. - Notifi cación 729-CCGI-INR-2024, de fecha 4 de marzo de 202410, en la cual se comunica que se ha programado la cita de evaluación médica del recurrente para el día 30 de abril de 2024. - Carta 1254-2024-EQ-SEGUROS-DG-INR, de fecha 23 de mayo de 202411, la jefa del Equipo de Seguros del INR, informa que el demandante, no se presentó a la evaluación médica programada para el 30 de abril de 2024. 12. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 922 Foja 10 Foja 33 Foja 74 Foja 884 Foja 5 Foja 783 Foja 839 Foja 952 Foja 954 Foja 944 W-2397641-2

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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