⚖️ Índice› 2025-05-23› Amparo 02429-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 02429-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
02429-2022-PA/TC
Sentencia
418/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-05-23
Edición
4026
Demandante
Don Teodoro Huillcas Huacho contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 418/2025

EXP. N° 02429-2022-PA/TC

JUNÍN TEODORO HUILLCAS HUACHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Huillcas Huacho contra la resolución de foja 221, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con la fi nalidad de que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad -de 45 % a 68 %-, y que se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98- SA, reglamento de la Ley 26790, para lo cual se deberá tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral por ser la más favorable. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 28 de febrero de 2002, fecha de determinación del incremento de su incapacidad, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el actor no ha presentado la documentación idónea para acreditar que su incapacidad se ha incrementado, por lo que no corresponde reajustar la pensión. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de octubre de 20213, declaró improcedente la demanda, por estimar que el certifi cado médico presentado por el recurrente para acreditar el incremento de su incapacidad no cuenta con una historia clínica que lo respalde, por lo cual, carece de valor probatorio. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por estimar que la historia clínica que se adjunta como nuevo medio probatorio no cuenta con la documentación necesaria para generar certeza respecto del incremento de la incapacidad del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad -de 45 % a 68 %-, conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del

Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, consta de la Resolución 340-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 19974, que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) resolvió otorgarle al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, a partir del 16 de diciembre de 1994, al haberse acreditado que el accionante era portador de neumoconiosis con 45 % de incapacidad permanente parcial. 8. El demandante, con la fi nalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, adjunta copia fedateada del dictamen de comisión médica, de fecha 28 de febrero de 20025, del que se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud - Pasco, dictamina que adolece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad permanente total. 9. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de octubre de 20236, esta Sala del Tribunal resolvió ofi ciar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú - Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fi n de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, de la Nota Informativa 089-2025-CCGI-DG-INR, consta que el demandante no pudo asistir a la primera cita programada el 13 de marzo de 20247, por lo que se reprogramó para el 8 de julio de 2024, según se advierte de la Nota Informativa 849-2024-CCGI-DG-INR8. No obstante, mediante la Nota Informativa 089-2025-CCGI-DG-INR, de fecha 16 de enero de 20259, el presidente del Comité Califi cador del grado de invalidez comunica a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú - Japón que el demandante no se presentó a las citas programadas, motivo por el cual se procederá a la devolución del Expediente SCTR. 10. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…] En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. 11. Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. 12. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 3 Foja 33 Foja 59 Foja 17 Foja 16 Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 380-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 5431-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 380-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional W-2397558-18

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos