⚖️ Índice› 2021-12-10› Habeas Corpus 01078-2021
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01078-2021

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
01078-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-12-10
Edición
3269
Demandante
el demandado
Demandado
DIRECTOR DEL PENAL DE CARQUIN-
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

1. FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesto por la defensa del benefi ciario Sergio Alejandro Herrera Villavicencio contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho. 2. ORDENO que en el día CUMPLA, el demandado Carlos H. Dioses Rizzi, Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, con otorgar inmediata libertad al benefi ciario Sergio Alejandro Herrera Villavicencio, siempre y cuando, no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de responsabilidad funcional, como ser denunciado penalmente. 3. SE EXHORTA que dicho demandado cumpla con la normatividad de ejecución penitenciaria, como mayor diligencia en desempeño de sus funciones y deberes. 4. REMITASE copias ce

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 01078-2021-0-1301-JR-PE-02 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : HERRERA VILLAVICENCIO, SERGIO ALEJANDRO DEMANDADO : DIRECTOR DEL PENAL DE CARQUIN- HUACHO DEMANDANTE : ALCCA RAMIREZ, YANINA FLOR MATERIA : HABEAS CORPUS SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Huacho, 04 de junio del 2021. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación por el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho - Sr. Carlos Hérmogenes Dioses Rizzi y por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario - Abogado Manuel Álvarez Chauca, la Resolución Número 02, de fecha 17 de abril del 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que Resuelve: 1. FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesto por la defensa del benefi ciario Sergio Alejandro Herrera Villavicencio contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho. 2. ORDENO que en el día CUMPLA, el demandado Carlos H. Dioses Rizzi, Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, con otorgar inmediata libertad al benefi ciario Sergio Alejandro Herrera Villavicencio, siempre y cuando, no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de responsabilidad funcional, como ser denunciado penalmente. 3. SE EXHORTA que dicho demandado cumpla con la normatividad de ejecución penitenciaria, como mayor diligencia en desempeño de sus funciones y deberes. 4. REMITASE copias certifi cadas de la presente resolución al Presidente (a) del Consejo Nacional Penitenciario; como al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fi n de que evalúen la conducta del demandado y, no se vuelva a repetir el incumplimiento de la normatividad penitenciaria, menos se vulnera arbitraria e ilegalmente a las personas que han cumplido con su condena en un Centro Penitenciario, según se ha indicado en el fundamento. 3.4.14., ofi ciándose por secretaría, bajo responsabilidad funcional. 5. una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 14 de abril del 2021, la defensora pública Yanina Flor Alcca Ramírez, abogada del interno Sergio Alejandro Herrera Villavicencio, interpone habeas corpus reparador contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho y los que resulten responsables, por considerar que existe violación al derecho de la libertad personal; por lo cual peticiona se declare fundada la demanda y se disponga la inmediata libertad del benefi ciario. 3. Fundamenta su pedido indicando que, a) Por resolución veintiuno de fecha 18 de mayo del 2006, su patrocinado habría sido condenado a una pena de 15 años de pena privativa de la libertad, en el expediente 2004-700, que inició el 12 de marzo de 2006 y venció el 11 de marzo del 2021, adjuntando copia de la sentencia. b) Pese a que la pena de su patrocinado ha concluido el 11 de marzo de 2021, sigue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho, exponiendo su salud ante la Emergencia Sanitaria, el INPE debió tramitar su libertad inmediata. c) El INPE al ingresar un recluso al Centro Penitenciario, lleva un registro, y contar con información del vencimiento de cada condena; pese a ello se han negado a brindarle su libertad, aduciendo no contar con copia de sentencia; eso es un abuso de autoridad de los derechos de su patrocinado. 4. Mediante resolución número uno, de fecha 14 de abril de 2021, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, ordenándose se reciba la declaración del demandado -Director del Centro Penitenciario de Carquín - Huacho; y en el plazo de veinticuatro horas, se requiera el expediente 700-2004 al Archivo Central de Paramonga; se notifi que al Procurador Público, se hace conocer a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia y Odecma. 5. Con fecha 16 de abril, el demandado Carlos Hermógenes Dioses Rizzi, Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho brinda su declaración indicando que el 16 de febrero del presente año, puso en conocimiento del interno Sergio Alejandro Herrera Villavicencio, que no existía copia de la sentencia, para que su abogado realice los trámites respectivos, incluso le comunicó por segunda oportunidad el 12 de marzo del presente, posteriormente ha solicitado con ofi cio al Presidente de la Corte de Huaura a fi n de que se remita copia de la sentencia de dicho interno, sin respuesta a la fecha; por ello no puede otorgar la libertad del benefi ciario, ya que su egreso es por Judicial; precisa que el benefi ciario no tiene otro proceso, entre otros aspectos. 6. Con fecha 16 de abril de 2021, el demandado, Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho, ha remitido copias de la hoja penal, orden de internamiento y demás documentos del interno Sergio Alejandro Herrera Villavicencio. 7. En fecha 17 de abril del 2021, se declaró fundada la demanda contra el Directos del Establecimiento Penitenciario Carquín – en atención a los fundamentos: que en el expediente personal del interno, no sólo debió estar la orden judicial de internamiento, sino también la sentencia condenatoria de quince años de pena privativa de la libertad; decretada el 18 de mayo de 2006; y no resulta razonable, después de haberse cumplido la condena de los quince años de pena privativa de la libertad, el 12 de marzo de 2021,se le notifi que al benefi ciario para que recién él tramite la copia de su sentencia, a fi n de que se anote y registre en los Libros del INPE; demandado, en su condición de Director de dicho Centro Penitenciario, la máxima autoridad administrativa, no ha que ha cumplido con la norma penitenciaria antes indicada, debiendo velar por la seguridad, bienestar de los internos a su cargo, verifi cando si los mismos se encuentran recluidos conforme a Ley y, no sean retenidos o detenidos sin condena vigente. El Ofi cio No. 2004-700-FL-556- S-SP-CSJHA/PJ, que ordena el internamiento del benefi ciario se precisa quiénes son los órganos jurisdiccionales que ordenaron su internamiento, como fue la Sala Penal de la Corte Superior de Huaura, cuyo expediente provenía del Primer Juzgado Penal de Barranca, precisándose además el número del expediente; por lo que no resulta lógico, ni legal ni razonable, que solicite al Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura copia de la sentencia del benefi ciario, que no es jurisdiccional; incluso no resulta legal solicitar copia de la sentencia condenatoria cuando el interno, hoy benefi ciario ya ha cumplido con su condena; incumpliendo el demandado, sus deberes y obligaciones de que los internos deben tener en su expediente personal, no solo la orden de internamiento de la autoridad judicial, sino también la de excarcelación, más allá de lo que pueda decir el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales dispone que el Tribunal Correccional (antes del nuevo Código Procesal Penal). 8. Recurso de apelación interpuesto por el demandado Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado de fecha 19 de abril de 2021, señalando entre otros argumentos que en la parte resolutiva en los numerales 3 y 4 afecta sus cualidades en el cargo como Director del Establecimiento Penitenciario, puesto que los fundamentos que lo sustentan no son ciertos; así como también precisa que: a) A la fecha de la sentencia se encontraba vigente en Código de Procedimientos Penales Ley N° 9024 en el distrito judicial de Huaura ya que la implementación del Nuevo Código Procesal Penal se dio el 01 de julio de 2006, es de obligación del Poder Judicial- Sala Penal de Huaura y del juzgado de ejecución de la sentencia cumplir el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales, es decir, que debieron dar cuenta de la sentencia condenatoria ejecutoriada al Jefe del establecimiento penal donde se encuentra el reo. b) Dicha norma es de orden público y de estricto cumplimiento, lo cual no fue cumplida por el órgano jurisdiccional hasta la fecha del tramita de la demanda de habeas corpus. c) La recurrida no precisa el grado de responsabilidad de las secretarias de los juzgados que conocieron el proceso y no comunicaron al penal. 9. Recurso de apelación interpuesto por la demandada Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario. La apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado el 21 de abril de 2021, señalando los siguientes argumentos: a) El A quo efectúa un análisis errado al fi jar como obligación del área de registro penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, y por extensión del demandado Director del penal, requerir o “exigir” a los órganos jurisdiccionales las resoluciones judiciales que hayan alcanzado la condición de consentidas o ejecutoriadas, y “bajo responsabilidad”; empero sin haberse pronunciado por la fl agrante omisión en la que venía incurriendo la autoridad judicial que condenó al benefi ciario. El Instituto Nacional Penitenciario o sus ofi cinas encargadas del registro de internos, no cuentan con el poder coercitivo propio de los órganos jurisdiccionales para requerir sentencias o apercibir a los requeridos (en caso de incumplimiento). b) Se evidencia que el personal del órgano jurisdiccional sentenciador no cumplió con el referido trámite de la inscripción de la condena, a efecto de la misma sea cumplida en sus propios

términos (no se procedió con la inscripción de la condena ante la Ofi cina de Registro Penitenciario una vez que esta quedó consentida. Sin embargo, éstos (o los funcionarios actuales a cargo de la ejecución de sentencia del benefi ciario) no fueron emplazados en la demanda de hábeas corpus, a fi n que puedan dar sus descargos respecto a dicha omisión. c) Con fecha 16 de febrero del presente año, el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario del EP de Huacho puso en conocimiento del benefi ciario lo informado por el Jefe de Registro Penitenciario de dicho penal, la falta de sentencia debidamente registrada, a fi n que, como parte del proceso Nº 700-2004, pueda solicitar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la remisión al penal de la misma, debido a su falta de notifi cación ofi cial; acción que podría haberlo realizado a través de su defensa propia o a través de los abogados del área legal del penal. Sin embargo, como se puede ver en el presente caso, el benefi ciario optó por interponer una demanda de hábeas corpus dos meses después, alegando vulneración de su derecho a la libertad. d) La solicitud de la sentencia realizada por el director del penal a la presidencia de la corte superior de Huaura no fue tomada en cuenta por el a quo al momento de resolver, sino que parte de la premisa que debe ser el INPE quien debe requerir al Poder Judicial el cumplimiento de sus propias obligaciones, lo cual atenta contra la seguridad jurídica en la notifi cación de resoluciones judiciales, pues desde ese punto de vista, bastaría que los propios internos, en relevo del Poder Judicial, pudiesen registrar sus propias sentencias en el penal donde se encuentren, ante la falta de notifi cación de las mismas; y asimismo, se estaría responsabilizando al demandado Director del Establecimiento Penitenciario de una supuesta omisión de funciones, al no haber dispuesto la libertad del benefi ciario cuando tomó conocimiento de los alcances de la condena proporcionada por el mismo interno, al no existir una sentencia debidamente registrada; potestad que no se encuentra dentro de las funciones específi cas de dicho demandado; e inclusive, de haberlo dispuesto, hubiese cometido una inconducta de carácter administrativa y penal. e) De acuerdo con los fundamentos de la sentencia que se recurre, ésta no ha podido establecer de forma clara y precisa, en qué consiste la vulneración del derecho fundamental a la libertad del favorecido. Ambas apelaciones fueron concedidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca mediante resolución Nº 03, de fecha 27 de abril de 2021. 10. Agravios formulados por la defensa de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario en la vista de la causa convocada: Precisa que el a quo al declarar fundada la demanda ha establecido una supuesta responsabilidad del demandado Director del Establecimiento Penal de Huacho en razón que el interno aún no había sido excarcelado del penal debido a que su sentencia condenatoria no se encontraba debidamente registrada en la dirección del penal y no podía establecerse su libertad por cumplimiento de condena, y ante lo cual el benefi ciario interpuso su demanda de habeas corpus; el a quo ha señalado que la responsabilidad del registro de sentencias judiciales o, en todo caso, de verifi car que se registren las mismas está a cargo del director del penal, y por tanto declara fundada la demanda señalando que el demandado ha vulnerado la libertad individual del benefi ciario; ante los señalado por el a quo se debe señalar que la obligación de la comunicación de las sentencias judiciales o resoluciones respecto la libertad o restricciones a la libertad de una persona es exclusivamente del Poder Judicial y no de la ofi cina de registro penitenciario del penal; el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales dispone que el Tribunal Correccional (antes del nuevo Código Procesal Penal), ejecutoriada la sentencia, elevará un testimonio a la Corte Suprema, otro a la Dirección de prisiones y, un tercero al Jefe del Establecimiento Penal en donde el reo debe cumplir la pena, lo cual ha sido recogido por el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 490 inciso 4; es así como la normatividad señala que la obligación de comunicar al INPE de las resoluciones judiciales es del propio Poder Judicial, del órgano jurisdiccional que se encarga de la emisión de la sentencia; el interno benefi ciario ingresó al INPE por un mandato de detención y mientras esa orden no sea reemplazada por otra que implique una excarcelación, el INPE no puede decidir la salida de un interno del penal; el a quo señala que el director o la ofi cina de registro penitenciario debió establecer que previa verifi cación de documentos que presentó el demandante si éste no tenía otro proceso o mandato de restricción de la libertad debió disponer la inmediata libertad, conclusión que es grave porque atenta contra la seguridad jurídica, ya que se establece todo un procedimiento para la comunicación de las sentencias judiciales por parte del Poder Judicial al INPE, lo cual es una formalidad necesaria para evitar la excarcelación indebida de los internos; por todo lo cual, solicita se revoque la recurrida y se declare infundada la demanda sin dejar sin efecto la libertad del benefi ciario ya que éste cumplió con su condena de quince años, pero como esa condena nunca llegó al INPE no puede declararse una responsabilidad del demandado cuando la función de comunicación es responsabilidad del Poder Judicial. III. FUNDAMENTOS: 11. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 12. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental 1 13. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” 2 14. En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez ―en tanto derecho fundamental de confi guración legal―, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso”3 15. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal tiene establecido lo siguiente: Se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal4. 16. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 145 de la Constitución. Tenemos así que el derecho a la pluralidad de instancia implica que todo justiciable tenga la oportunidad de obtener un pronunciamiento del superior respecto de una resolución judicial. La tutela judicial efectiva y sus alcances:

17. Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia. 18. En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verifi car la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como

sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 19. El TC precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007- PHC/TC, fundamento 5 e). 20. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 21. En el caso de autos, que con fecha 14 de abril del 2021el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se disponga su libertar por haber cumplido con su condena, por el proceso penal que se le sigue por el delito de Violación Sexual de menor de edad en agravio de F.E.P.H, recaído en el expediente en el expediente 2004-0700 (556), condena que se ha computado desde su detención el 12 de marzo de 2006 y vencido el 11 de marzo del 2021. 22. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. El modo de concebir el Habeas Corpus ha permitido al Tribunal Constitucional elaborar un conjunto de tipologías las mismas que ya han sido reconocidas por la propia jurisprudencia bajo la siguiente modalidad cuando afecta la mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, siendo para este caso el Hábeas corpus traslativo. “…Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido, esto es que este tipo de hábeas corpus busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente afectado por la decisión de las autoridades judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad. 23. En cuanto a que la sentencia que se recurre, no ha podido establecer de forma clara y precisa, en qué consiste la vulneración del derecho fundamental a la libertad del favorecido, si es por una supuesta responsabilidad en el Instituto Nacional Penitenciario (en este caso del demandado Director del Penal de Huacho) al no haber requerido la sentencia del benefi ciario durante el tiempo de condena que señala su sentencia; o si la vulneración se produjo a partir del día siguiente de cumplida la misma, confi gurándose de esta manera una carcelería indebida del benefi ciario y una supuesta responsabilidad del demandado al no ordenar su inmediata excarcelación. Al respecto cabe precisar aquello que César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refi ere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]” La Constitución señala en su artículo 139º, inciso 22 que el régimen penitenciario tiene por objeto “la reeducación, rehabilitación e incorporación del penado a la sociedad”. A ello, debe agregarse que el artículo 1° señala que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado.” 7. En consecuencia, no es arriesgado afi rmar que nuestra Constitución recoge la teoría de la prevención especial y general de la pena, según la cual la persona humana no pierde su condición de sujeto de derecho por motivo de su internamiento en un establecimiento penitenciario. Antes bien, las normas antes glosadas permiten concluir que la ejecución de la pena no sólo debe dejar intactos los atributos que se derivan directamente de la personalidad del recluso (si bien con las limitaciones propias que conlleva todo régimen penitenciario) sino que, además, debe orientarse a obtener su plena resocialización o reinserción en la sociedad. 8. Y es que, como lo ha señalado el Tribunal, “[. . .} el haber sido procesado por la comisión de un delito y obligado a cumplir una sanción por tal hecho no supone ser estigmatizado; por el contrario, durante el período de reclusión el Estado tiene la obligación de que esta persona sea rehabilitada para que su incorporación en la sociedad se torne más fácil y realmente efectiva y eso sólo se puede llevar a cabo si su permanencia en el establecimiento penitenciario es digna; a cuyo cumplimiento de condena corresponde su inmediata libertad sin mayor trámite y con el simple cálculo del tiempo de reclusión y tiempo de la condena impuesta, salvo que se tenga otra orden judicial que impide su ejecución, que en el caso concreto no se ha demostrado, más allá de señalar que no tenían orden o la copia de la sentencia, lo cual evidentemente no justifi ca que no hayan dispuesto su libertad por parte del demandado, considerando que si estaba registrado su ingreso, por ende a su cumplimiento correspondía su excarcelación de manera inmediata. 24. Por tanto de la recurrida se advierte que el A-quo ha sido claro en señalar que no resulta razonable que después de haberse cumplido una condena privativa de la libertad de quince años, recién se tenga que solicitarla e incluso, sin tener documento idóneo legal que precise porque está internado el benefi ciario pese a haber cumplido su condena, se le tenga que privado de su libertad, como en el presente caso, puesto que se ha caído en una negligencia por parte del encargado que dirige el Centro Penitenciario, lo que generó se ordene bajo responsabilidad funcional y penal, su inmediata libertad y/o se excarcele a dicho ciudadano; evidenciándose así que la vulneración a su derecho a la libertad se ha dado haberlo mantenido recluido pese a haberse cumplido su condena sin haberse dispuesto su libertad, o que evidentemente es consecuencia de no haber requerido la sentencia del benefi ciario durante el tiempo de condena. 25. En cuanto a que el 16 de febrero del presente año, el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario del EP de Huacho puso en conocimiento del benefi ciario lo informado por el Jefe de Registro Penitenciario de dicho penal, la falta de sentencia debidamente registrada, a fi n que, como parte del proceso Nº 700-2004, pueda solicitar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la remisión al penal de la misma, debido a su falta de notifi cación ofi cial; acción que podría haberlo realizado a través de su defensa propia o a través de los abogados del área legal del penal. Sin embargo, como se puede ver en el presente caso, el benefi ciario optó por interponer una demanda de hábeas corpus dos meses después, alegando vulneración de su derecho a la libertad. Como se advierte en la recurrida, conforme se advierte del artículo 107 del código de Ejecución Penal -D. Leg. No. 654-, el Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciaria y es el responsable de la seguridad y administración, así como la aplicación del dicho Código y su Reglamento; asimismo, el artículo 10 de dicho cuerpo normativo; dispone que cada interno tiene una fi cha de identifi cación penológica y un expediente personal, teniendo el interno derecho a conocer y ser informado de dicho expediente, advirtiendo que la ofi cina de registros penitenciarios debe llevar una fi cha de control con todos los documentos de cada uno de los internos, así mismo los artículos 208 y 209 del Reglamento, que prescriben la libertad por cumplimiento de condena permite al sentenciado egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario; que en la fecha de vencimiento de la condena, la Ofi cina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces dispondrá la excarcelación del interno que haya cumplido con su condena, siempre que no registre proceso penal con mandato de detención u otra codena pendiente de cumplimiento; a esto se suma lo que se establece en el artículo 141 del Reglamento aludido que establece “Los abogados del servicio de asistencia legal velarán por el cumplimiento del procedimiento para ejecutar la libertad del interno, así como realizarán las gestiones necesarias para la celeridad del proceso penal, la obtención del testimonio de condena y otros documentos relacionados. 26. En tal sentido, teniendo en cuenta que el benefi ciario fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad; pena que ha cumplido de manera efectiva; habiendo redimido su condena, sin haberse dispuesto su libertad se ha producido efectivamente una afectación a su derecho a la libertad al haberlo mantenido privado de ese derecho de libertad pese haberse cumplido su condena el día 11 de marzo de 2021, siendo esta oportunidad disponerse su libertad. 27. En relación al fundamento 3.4.14 donde se dispone ofi ciar y remitir copias al Presidente (a) del Consejo Nacional Penitenciario como al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fi n de que evalúen la conducta del demandado, al respecto esta instancia y en consideración a que en los actuados no se advierte que el demandado haya incurrido en conductas similares anteriores, además estando a que en atención a la orden del Juez que dispuso en el día y bajo responsabilidad funcional y penal, la inmediata libertad y/o se excarcele del favorecido, disposición que fuera cumplida por el demandado, carece de objeto la remisión de copias.

IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Resolución Número 02, de fecha 17 de abril del 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que Resuelve: 1. FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesto por la defensa del benefi ciario Sergio Alejandro Herrera Villavicencio contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho. Con lo demás que contiene; y REVOCA la Resolución Número 02, de fecha 17 de abril del 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que Resuelve: 4- Remítase copias certifi cadas de la presente resolución al Presidente (a) del Consejo Nacional Penitenciario; como al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y REFORMANDOLA deja sin efecto la remisión de copias dispuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley; y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. S.S. GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ CABALLERO GARCÍA (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/ TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 3. (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, F 7). (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5; 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). ” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/ TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607- 2009- PA/TC, fundamento 51). El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. W-2017146-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos