Sala Primera. Sentencia 153/2025
LAMBAYEQUE SUSANA CERNA CHICOMA
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez que se agrega, no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich que se agrega‒ y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Cerna Chicoma contra la Resolución 9, de fecha 17 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
Demanda El 25 de octubre de 2022, doña Susana Cerna Chicoma interpuso demanda de habeas corpus2 contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Torres Sánchez, Díaz Tarrillo y Rodríguez Llontop; y contra la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousett Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Doña Susana Cerna Chicoma solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 15-2020, resolución de fecha 10 de diciembre de 20203, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas-promover el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfi co; y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; ii) la ejecutoria suprema del 2 de noviembre de 20214, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, iii) se declare la nulidad del proceso penal seguido en contra suya, hasta la fase de instrucción con la fi nalidad que se permita probar su condición de informante de la Policía Nacional del Perú; (iv) se declare la nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción con la fi nalidad de que se le permita probar el hecho postulado como defensa material y sus argumentos de defensa.5 La recurrente sostuvo que el representante del Ministerio Público la denunció como integrante de una organización dedicada a la comercialización de drogas en la ciudad de Jaén, puesto que estaba expendiendo látex de amapola - opio, así como pasta básica de cocaína. Por ello, el 18 de enero del año 2002, a las 16:00 horas con 20 minutos aproximadamente, se llevó a cabo un operativo entre las calles Ramón Castilla y Tahuantinsuyo de la ciudad de Jaén; y al notar la presencia policial pretendió darse a la fuga y dejó abandonado el maletín color negro. Sin embargo, fueron detenidos, y al realizar el registro del maletín se hallaron en su interior cuatro botellas de plástico que contenían látex de amapola y una bolsa conteniendo pasta básica de cocaína, aceptando su coprocesado don Saúl Vásquez Bazán que las cuatro botellas de látex de amapola le pertenecían a él y la pasta básica de cocaína le pertenecía a su coinculpado don José Elacio Córdova Jiménez, quien señaló que la recurrente iba a ayudarlos a vender. Añadió que el Ministerio Público le imputa una conducta destinada a facilitar la venta, comercialización y tráfi co de drogas. Asimismo, que el 18 de enero del año 2002 brindó su declaración en calidad de intervenida sin la presencia de un abogado defensor. Posteriormente, se dictó mandato de detención el cual varía el mandato de comparecencia restringida, mediante resolución del 27 de febrero del año 2002, siendo que, como se advierte del fundamento tercero se estableció que conforme es de verse del atestado policial, se concluyó que la recurrente es autora del delito de tráfi co ilícito de drogas. Empero, durante la tramitación del proceso no se ha acreditado que la recurrente tenga participación en el delito que fuera materia de instrucción, razón por la cual no se cumplen los presupuestos legales establecidos en el artículo 135, inciso 1 del Código Procesal Penal. De otro lado, afi rmó que el órgano jurisdiccional que resolvió variar el pedido de detención preliminar por comparecencia restringida determinó que la recurrente es una humilde mujer que ha sido utilizada por sus coinculpados don
Saúl Vásquez Bazán y don José Elacio Córdova Giménez; así como también por el supuesto comprador de la droga, la que era de los procesados mencionados con el fi n de llevar a cabo la compra de droga a cambio de ofrecimiento de dádivas. Señaló que su versión sostenida en la investigación preliminar es uniforme y coincidente con su declaración instructiva y ha sido corroborada por sus demás coinculpados, motivos por los cuales resulta amparable su petición, mucho más cuando en el trámite del proceso penal quedó descartada su responsabilidad penal. La recurrente alegó que, durante la etapa de juicio oral y conforme al derecho que le asiste, afi rmó que, al tener conocimiento de la actividad ilícita realizada por su coprocesado, Córdova Jimenes, con quien la recurrente mantenía una relación amorosa y convivían juntos; de manera inmediata al querer ser utilizada por este para realizar la venta del producto lícito fue a la comisaría de Jaén a denunciar tal hecho; siendo atendida por un efectivo policial que se identifi có como Francisco; manifestándole los hechos a denunciar, siendo que este le propuso ser confi dente de la Policía Nacional del Perú y le ofreció dinero con la fi nalidad de que brinde la información real y coordine con ellos hasta lograr la captura de las personas denunciadas, lo cual fue aceptado por la recurrente; a quien se le propuso que no le iba a pasar nada, por lo que realizó las coordinaciones necesarias hasta el 18 de enero de 2002, día en el atestado policial, la cual en la fecha indicada se realizó con éxito capturando a las personas denunciadas; este hecho era de conocimiento de los policías que estaban a cargo del operativo. Arguyó que lo señalado por ella fue corroborado por sus coimputados los señores Campos Guerrero, Córdoba Jiménes y Vásquez Bazán; quienes corroboraron los dichos de la recurrente, durante la etapa del juicio oral instaurado en su contra tenían la condición de sentenciados, quienes al formalizar sus recursos de nulidad reconocen que se llegó a capturar a todos los integrantes y al pleno esclarecimiento de los hechos, gracias a las manifestaciones y a la información proporcionada por la recurrente ha sido utilizada por la Policía Nacional como confi dente con la fi nalidad de poder realizar su captura. Finalmente, alegó que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, sin realizar un análisis correcto de los medios de prueba que obraban en autos y los que fueron actuados en la audiencia de juicio oral, la condenaron como coautora del delito imputado y le impusieron quince años de pena privativa de la libertad. Asimismo, que en los considerandos de las resoluciones cuestionadas no encuentra argumento alguno en cuanto al por qué no se realizaron las diligencias necesarias a fi n de solicitar la información necesaria en cuanto al hecho central materia de esclarecimiento; es decir, no se llegó a determinar si la recurrente tenía la condición de informante de la Policía Nacional del Perú; y que, adicionalmente, en la sentencia cuestionada no se precisó en ningún fundamento que la recurrente era colaboradora e informante de la Policía Nacional del Perú; del mismo modo no encuentra ningún fundamento porque no se insistió en la convocatoria a la audiencia del instructor Pasquel Cobos, quien estuvo a cargo del atestado policial; y que, posteriormente, mediante declaración jurada señaló que su condición era la de informante; y que informó sobre la actividad ilícita realizada por sus coprocesados Campos Gutiérrez, Córdova Jimenes y Vásquez Bazán información que conllevó a sus capturas y posterior condena; medio de prueba con el cual se acreditó que lo manifestado por la recurrente sobre los hechos ocurridos era verdad. Agregó que al no estar conforme con dicho fallo planteó en su oportunidad recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima (Recurso de Nulidad Q017-2021), fundamentando en este los agravios incurridos por la Sala Penal de Apelaciones; sin embargo, pese a las irregularidades del proceso y del accionar arbitrario del órgano jurisdiccional, en la ejecutoria suprema se señaló no haber nulidad. Pronunciamientos en primera instancia Mediante la Resolución 1, del 26 de octubre de 20226, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén declaró su incompetencia territorial para conocer el presente proceso constitucional y dispuso que se remitan los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria que corresponde. A través de la Resolución 2, del 7 de noviembre 20227, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia - OAF y CEED, admitió a trámite de la demanda de habeas corpus. Mediante la Resolución 5, del 6 de diciembre de 20228, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia - OAF y CEED, declaró infundada la demanda, por considerar que, respecto a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se logró verifi car que sobre el presunto agravio constitucional que consiste en que no se ha motivado la decisión judicial en el extremo que la intervención policial se realizó gracias a una labor de inteligencia, donde la ahora benefi ciaria actuó como informante de la Policía Nacional del Perú, este ha sido analizado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, que ha considerado que dicho supuesto -que la benefi ciaria haya actuado como informante de la Policía Nacional del Perú- ha sido desvirtuado por el resto del caudal probatorio y que no genera convicción. Añadió que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y no se advierten vulneraciones al debido proceso. Apersonamiento del demandado El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó9 ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señaló domicilio y casilla electrónica. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada, pues tampoco advirtió vulneración alguna.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 15-2020, del 10 de diciembre de 2020, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas-promover el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfi co y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; ii) la ejecutoria suprema, del 2 de noviembre de 2021, mediante la que se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, iii) se declare la nulidad del proceso penal seguido en contra suya, hasta la fase de instrucción con la fi nalidad de que se permita probar su condición de informante de la Policía Nacional del Perú; (iv) se declare la nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción con la fi nalidad de que se le permita probar el hecho postulado como defensa material y sobre sus argumentos de defensa10. 2. Se invoca la tutela de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, en sus manifestaciones a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derech o a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. Por ello, no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de la recurrente respecto a que, si durante el operativo policial intervino como informante de la Policía Nacional del Perú, ni muchos menos determinar en el proceso judicial subjudice se llegó al pleno esclarecimiento de los hechos instruidos gracias a la información brindada por la favorecida. Como tampoco le corresponde determinar el mayor o menor valor probatorio que el juez ordinario debe otorgarle a la declaración jurada presentada por el efectivo policial Pasquel Cobos, quien estuvo en el operativo; y tuvo la condición de instructor y quien formuló el atestado policial. 5. Cabe mencionar que este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por ende, no corresponde analizar tales asuntos vía el proceso constitucional de habeas corpus.11
6. La recurrente sostiene que al no señalarse las razones por las que no considerara a la favorecida como informante de la Policía Nacional del Perú, se vulnera su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones. Sin embargo, el Tribunal advierte que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para pronunciarse, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia y la ratifi cación de la responsabilidad penal de doña Susana Cerna Chicoma, es decir, se cuestionan asuntos que corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente
fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 15-2020, de 10 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a la favorecida como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas-promover el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfi co, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; (ii) la ejecutoria suprema, de 2 de noviembre de 2021, mediante la que se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; (iii) se declare la nulidad del proceso penal seguido contra la favorecida hasta la fase de instrucción, con la fi nalidad de que se permita probar su condición de informante de la Policía Nacional del Perú (PNP). 2. La favorecida alega la vulneración a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, particularmente respecto de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, por cuanto alega que brindó sus declaraciones en calidad de intervenida sin la presencia de un abogado defensor y que fue condenada sin que se hicieran las diligencias necesarias para determinar si tenía la condición de informante de la PNP, lo que tampoco fue abordado en las resoluciones cuestionadas. En ese sentido, considero que se debe analizar las vulneraciones alegadas a fi n de determinar si se han producido o no. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso, particularmente respecto de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, emito el presente voto apartándome de la ponencia en mayoría presentada en el presente caso y me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, pues desde mi punto de vista existen razones atendibles para que la presente causa tenga AUDIENCIA PÚBLICA ante la sala primera del Tribunal Constitucional. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. Conforme se indica en la ponencia de mayoría en el presente proceso se requiere se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Sentencia 15-2020, de 10 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a la favorecida como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas- promover el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfi co, y le impuso quince (15) años de pena privativa de la libertad; ii) la ejecutoria suprema, de 2 de noviembre de 2021, mediante la que se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; En consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal seguido contra la favorecida hasta la fase de instrucción, con la fi nalidad de que se permita probar su condición de informante de la Policía Nacional del Perú (PNP). Por ser lesivo a los derechos a la libertad personal y al debido proceso. 2. La ponencia de mayoría en su fundamento 3 indica que los juicios de reproche penal de culpabilidad o no, la valoración de las pruebas penales y su efi ciencia son materia de análisis de la judicatura ordinaria. Y si bien un cuestionamiento a la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios en abstracto resulta incompatible con la naturaleza del habeas corpus, pues los mismos corresponden a la justicia penal, dejo constancia que ante un proceder irrazonable o una grosera vulneración a derecho constitucional por parte de la judicatura ordinaria al interior de un proceso penal, el juez constitucional en cumplimiento del principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución se encuentra legitimado para realizar un control constitucional de dicha actuación 3. Ahora bien, la favorecida alega la vulneración a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, particularmente respecto de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, sostiene que brindó sus declaraciones en calidad de intervenida sin la presencia de un abogado defensor y que fue condenada sin que se hicieran las diligencias necesarias para determinar si tenía la condición de informante de la PNP, lo que tampoco fue abordado en las resoluciones cuestionadas. Por lo expresado, estimo que la presente causa merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración de los derechos alegados. S. OCHOA CARDICH Folio 363 Folio 1 Folio 18 Folio 37 Expediente 01-2002-0-1703-SP-PE-01/0017-2021 Folio 62 Folio 68 Folio 320 Folio 356 Expediente 01-2002-0-1703-SP-PE-01/0017-2021 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC, entre otras. W-2397265-1