SALA PRIMERA. SENTENCIA 1339/2025
CAJAMARCA GUADALUPE CHICOMA CHUNQUE
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos‒y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el
magistrado Ochoa Cardich, que se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guadalupe Chicoma Chunque contra la resolución de foja 285, de fecha 26 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 2 de julio de 20211, doña Guadalupe Chicoma Chunque interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 16 de enero de 20192, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado3 y reformándola declaró infundada su demanda de desnaturalización de contratos laborales, reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado y reposición incoada contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En términos generales, manifestó que los jueces emplazados no han analizado correctamente los supuestos de desnaturalización de los contratos modales suscritos con la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. Argumenta que estos eran indispensables para resolver la controversia, ya que los contratos modales suscritos encubrían una auténtica relación laboral a plazo indeterminado, dado que las labores que desempeñaba eran de carácter permanente en el tiempo. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 12 de julio de 20214, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que lo que se pretende es que vía el amparo se vuelva a analizar lo resuelto en la vía ordinaria, lo que no es posible. Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 26 de abril de 20235, confi rmó la apelada, por estimar que los magistrados demandados han desarrollado de forma sufi ciente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión y que en el fondo se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado o decidido en la resolución materia de cuestionamiento, esto es, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 16 de enero de 20196, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado7 y reformándola declaró infundada su demanda de desnaturalización de contratos laborales, reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado y reposición incoada contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, cabe recordar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 3. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 4. Además, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional
puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece. 5. En el presente proceso de amparo, el recurrente plantea que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 16 de enero de 2019, que revocó la sentencia, de fecha 21 de mayo de 2018, que estimó su demanda laboral sobre desnaturalización de sus contratos de trabajos modales pactados con la entidad demandada, habiendo sido impugnada mediante recurso de casación que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2020 (Casación Laboral 15847-2019 Cajamarca), la cual constituye la resolución fi rme, pues contra ella no cabía medio impugnatorio alguno. Siendo así, como quiera que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒dado que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia‒ el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación. 6. Empero, la actora no ha cumplido con acompañar la cédula de notifi cación de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación de fecha 23 de octubre de 2020, por lo que, procediendo con el arreglo al criterio jurisprudencial asumido por esta Alta Corte Constitucional, referido en el fundamento cinco, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente. 7. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que ha decidido declarar improcedente la demanda por los siguientes fundamentos: Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de julio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 12 de julio de 2021 por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Luego, con resolución de fecha 26 de abril de 2023, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confi rmó la apelada. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confi rmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la confi guración del vicio, esto es, en el presente caso, nulifi car todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes. S. MORALES SARAVIA
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Morales Saravia, que resuelve: “(…) aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la confi guración del vicio, esto es, en el presente caso, nulifi car todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Empero estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia. En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria fi nal (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional. No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda (12 de julio de 2021); por lo que no correspondería nulifi car la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia (23 de abril de 2023) cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar. En tal sentido, solo correspondería nulifi car la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi adhesión al voto del magistrado Morales Saravia. S. OCHOA CARDICH Foja 197 Foja 131 Foja 148 Foja 213 Foja 285 Foja 131 Foja 148 W-2452134-26