JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00579-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
FISCAL DE LA NACIÓN,
MARIA DEL ROSARIO LOZADA, SOTOMAYOR DEMANDANTE : CRUZ HIDALGO, ZENON ANTENOR Resolución N° 04 Arequipa, cinco de diciembre del dos mil veintidós. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 7418-2022: Téngase por apersonado a Alfonso José Carrizales Dávila en su condición de Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público,
designado mediante Resolución Suprema Nº 124-2019-JUS y por señalado sus datos pertinentes. Téngase por deducida la excepción de falta de legitimidad para obrar incompetencia. Téngase por contestada la demanda. Al primer otrosí: Se tuvo presente a efecto de dar por admitida la contestación de la demanda. SENTENCIA 816 - 2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ en representación de ZENÓN ANTENOR CRUZ HIDALGO en contra de MARÍA DEL ROSARIO LOZADA SOTOMAYOR en su condición de Fiscal Superior Especializada en violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar del distrito Fiscal de Arequipa y contra la FISCAL DE LA NACIÓN, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. La parte demandante interpone demanda de proceso de amparo por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela efectiva, debido proceso, derecho de defensa, derecho a la debida motivación; con la fi nalidad de que se declare la nulidad absoluta y total de la Disposición N° 169-2022-MP-AR-FSEVCMEIGF de la Fiscalía Superior Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal de Arequipa. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. Las partes demandadas han procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando, “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” Asimismo, del artículo 7° inciso 4 del mismo cuerpo normativo se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando: “No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. Ello en estricta concordancia con lo establecido el artículo 43° del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas (…)”. 1.4. El primer párrafo del Artículo 9° del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.5. En cuanto al ámbito de intervención de vía constitucional respecto de confl ictos sometidos a procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Del mismo modo, el amparo tampoco constituye la vía adecuada para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o mediante la cual se intente discutir cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producida en el marco de los procesos judiciales ordinarios1”. (Énfasis Agregado) 1.6. Ahora bien, respecto al amparo en contra de resoluciones emitidas en un ámbito distinto al judicial,
jurisprudencia y que ha sido desarrollada sobre la base de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, que tal criterio, constituye la fi gura del mutatis mutandi; es decir, la justicia constitucional resulta aplicable a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. Éste ha sido el criterio adoptado por
que: “EI proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fi scales observan los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y de razonabilidad que toda decisión debe suponer siempre que tengan la condición de decisión fi scal fi rme. Una decisión fi scal (resolución fi scal u otra análoga) adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos siempre que éstos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna”2. 1.7. En cuanto al efecto del proceso constitucional de amparo en contra resoluciones, el Tribunal Constitucional ha expresado: “El amparo contra resoluciones (…) no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos3”. (Énfasis Agregado). 1.8. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que “(…) Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos (…)”4. (Énfasis Agregado). 1.9. Por último, respecto a si la vía constitucional es la idónea para cuestionar el criterio jurídico asumido por la justicia ordinaria, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “… la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario. Asimismo, este Tribunal ha expresado que el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial…5”. (Énfasis Agregado) 1.10. Respecto al agotamiento de la vía previa, de conformidad con el Artículo 7° del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de habeas corpus”. Y según establece el artículo 45° del Código Procesal Constitucional: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas (…)”. 1.11. El Tribunal Constitucional en la STC N° 0895- 2001-AA/TC6, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Y en la sentencia expedida en el expediente N° 02833-2006-PA/TC7, ha señalado que: “la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional
se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en defi nitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38° de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”. (La negrita es nuestra). 1.12. Asimismo, se tiene que el Tribunal Constitucional en el proceso N° 01299-2011-PA/TC ha razonado: “Que cabe precisar que si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la posibilidad de que en esta sede se considere procedente y se cumpla lo peticionado.” Consideración que se considera resulta igualmente aplicable a las vías previas 1.13. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”8. 1.14. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandante indica haber interpuesto varias denuncias debido a las agresiones físicas y psicológicas y otras, por parte de quien fue su conviviente Beatriz Olga Díaz Quicaña, siendo que con fecha 27 y 28 de enero del 2020 presentó denuncia policial ante la comisaria PNP de independencia, por haber sido víctima de violencia familiar, violencia psicológica y económico patrimonial. 2.2. Ante ello, se generó el Expediente Judicial N° 02031- 2020-13JF que dispuso remitir los actuados a la fi scalía correspondiente dando pie a la carpeta fi scal N° 667-2020- 511. Es así que, luego de que los actuados fueran remitidos a la Fiscalía de la Nación, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa especializada en delitos contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en el caso N° 510-2020-589, mediante Disposición N° 01-2021-MP-2do, D3FPCEDMEI GF-AREQUIPA de fecha 15 de octubre del 2021, resolvió “no ha lugar” a formalizar ni formalizar la investigación preparatoria por el delito de violencia familiar en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal cometido en su agravio. 2.3. Ante tal decisión, refi ere que interpuso requerimiento de elevación a fi n de que el Superior cumpla con anular dicha disposición de archivo de las investigaciones. Posteriormente, con fecha 21 de julio del 2022, presentó a la mencionada Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Especializada en violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar del distrito Fiscal de Arequipa, un escrito en donde ofrecía como elementos de convicción o medios de prueba el Ofi cio N° 063-2022-GRA/GRS/GR-RSAC-D-MRS.CJH de fecha 01 de junio de 2022, el respectivo Informe Psicológico de Termino de Terapia N° 37-2022 de fecha 23 de mayo del 2022 y el reporte del cargo de ingreso del escrito. 2.4. Es así que, con fecha 18 de marzo del 2022, la Fiscal María del Rosario Lazada Sotomayor, emite la Disposición N° 169-2022-MP-AR-FSEVCMEIGF, en donde decide declarar infundado su requerimiento de elevación y en consecuencia confi rmó la referida Disposición N°01-2021-MP-2do, D3FPCEDMEI GF-Arequipa de fecha 15 de octubre del 2021. 2.5. El demandante señala que, la Disposición N° 169-2022-MP-AR-FSEVCMEIGF, no habría cumplido con valorar el referido Ofi cio N° 063-2022-GRA/GRS/GR-RSAC- D-MRS.CJH de fecha 01 de junio de 2022 y tampoco el Informe Psicológico de Termino de Terapia N° 37-2022 de fecha 23 de mayo del 2022., y que pese a ello, se decidió confi rmar el archivo de las investigaciones en sede Fiscal. 2.6. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia9, los que obran a fojas 04, consistente en la Disposición N° 169-2022-MP-AR- FSEVCMEIGF mediante la cual se declaró infundado el requerimiento de elevación formulado por el demandante y como consecuencia de ello confi rmada la disposición N° 01- 2021 de fecha 15 de octubre del 2021. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Tercero.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En el caso de autos la parte demandante solicita que se declare la nulidad absoluta y total de la Disposición N° 169-2022-MP-AR-FSEVCMEIGF de la Fiscalía Superior Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal de Arequipa. 3.2. En principio se debe de tener en cuenta que el procedimiento tramitado en Sede Fiscal, no es un proceso Judicial; por ende, no se puede alegar vulneración a la función jurisdiccional, lo cual conlleva, que tampoco se pueda alegar vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, al ya resolverse en Sede Fiscal la denuncia formulada. 3.3. Así las cosas, de las decisiones cuestionadas en sede fi scal y de un estudio minucioso de autos, este Despacho observa que la Fiscal Superior Especializada en Violencia contra las mujeres y los integrantes, ha expuesto en forma clara el motivo por el cual se resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación formulado por el demandante y como consecuencia de ello confi rmar la disposición N° 01- 2021 de fecha 15 de octubre del 2021. Es decir, se advierte que, las decisiones tomadas por el Ministerio Público en el presente caso, se sujetan al procedimiento establecido en el Nuevo Código Procesal Penal, las cuales se han cumplido rigurosamente. 3.4. Así, de los argumentos expuestos en dicha decisión, se tiene que se han desarrollado y explicado los fundamentos de hecho y derecho que sustentan sus motivos, los cuales al margen que resulten o no compartidos por este juzgado, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión a la que se ha arribado. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo señalado por el propio Tribunal Constitucional, no se encuentra dentro de las posibilidades de la justicia constitucional imponer un criterio de interpretación de la norma a los jueces de la justicia ordinaria (que en el presente caso corresponde a decisiones adoptadas en base a las funciones y prerrogativas que posee el Ministerio Público). 3.5. No se puede pretender que, a través del proceso de amparo, se ordene al Ministerio Público formalice investigación o acusación, cuando en sede constitucional no se es titular de acción penal. Asimismo, no se encuentra dentro de las posibilidades de la justicia constitucional, imponer un criterio o interpretación de los hechos o de la norma a los fi scales, máxime si se ha desarrollado y explicado los motivos que sustentan la decisión. 3.6. Además, se puede advertir que, se interpone la presente demanda a efecto que se varíe el sentido de lo fi nalmente resuelto en una instancia ordinaria, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues se aprecia que los argumentos propuestos por el accionante están dirigidos a cuestionar aspectos netamente de fondo y discusión fáctica de las pretensiones demandadas, así como, el criterio que habrían adoptado los órganos del Ministerio Público, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión debatida en la vía específi ca a la vía constitucional, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional, lo que está lejos de ser protegido en la vía constitucional. 3.7. Por tanto, estimándose que el Ministerio Público, ha expuesto los fundamentos de hecho y derecho que sustenta su decisión, los cuales al margen que resulten o no compartidos por este juzgado, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión a la que se arribó; y, advirtiéndose que se interpone la presente demanda a efecto que se varíe el sentido de lo fi nalmente resuelto en el proceso ordinario, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues se ha apreciado que los argumentos propuestos por la accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación normativa acogida el fi scal, así como el criterio adoptado por la misma, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión debatida en la vía penal a la vía constitucional, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional; se concluye que, los hechos expuestos en la presente demanda no son susceptibles de revisión en la vía constitucional del amparo. 3.8. En consecuencia, al no verifi car una vulneración manifi esta de derechos del actor y, por lo contrario,
advirtiéndose que los argumentos de la parte demandante en el presente Proceso Constitucional de Amparo, más se encuentran dirigidos, a cuestionar la valoración de hecho y derecho que ha efectuado vía ordinaria, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.9. Por otro lado, la pretensión de la demandante esencialmente es que se declare la Nulidad Absoluta y Total de la Disposición Fiscal N° 169-2022-MP-AR-FSEVCMIGF, y se ordene la emisión de una nueva disposición, aduciendo que se ha producido la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, derecho a probar, buscando como fi nalidad que se valore el Informe Psicológico de Término de Terapia N° 37-2022, razón por la cual el actor debe agotar la vía previa correspondiente, hecho que no ocurre en el presente caso, ya que existe la vía adecuada para esta valoración, siendo esta el solicitar el reexamen de los actuados a la fi scal de primera instancia, ello debido al aporte de un nuevo elemento de prueba, como es el Informe Psicológico de Término de Terapia N° 37-2022 en el término estipulado por el artículo 335° del Código Procesal Penal. 3.10. En ese sentido, es de precisar y resaltar que, en el caso de autos, la demandante no ha agotado la vía previa, que es solicitar el reexamen de los actuados señalado taxativamente en el artículo 335° del Código Procesal Penal: *(...) 1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta reala, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno (...)” es decir, la demandante, pudo haber solicitado al fi scal de primera instancia, el reexamen de los actuados, ante la presencia de un nuevo elemento de convicción, como es el Informe Psicológico de Término de Terapia N° 37-2022, emitido recién con fecha 23 de mayo de 2022. 3.11. La justifi cación de la exigencia de agotar la vía previa en todos los ámbitos (no solamente el público) ha sido formulada por el Tribunal Constitucional, refi riéndose al agotamiento de la vía como un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, el cual ha sido destacado en la STC 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”. 3.12. De acuerdo a lo establecido en las consideraciones fácticas de la presente resolución se advierte que el accionante no ha agotado la vía previa; por tanto, su demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 7° numeral 4 al no haberse agotado la vía previa. 3.13. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ en representación de ZENÓN ANTENOR CRUZ HIDALGO en contra de MARÍA DEL ROSARIO LOZADA SOTOMAYOR en su condición de Fiscal Superior Especializada en violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar del distrito Fiscal de Arequipa y contra la FISCAL DE LA NACIÓN, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- SIN PRONUNCIAMIENTO de las excepciones deducidas en el escrito N° 7418-2022. Cuarto.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Quinto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Demandante: En la casilla electrónica de la demandante N° 34942. • Demandados: - FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DEL DISTRITO FISCAL DE AREQUIPA María Del Rosario Lozada Sotomayor, en la casilla electrónica N° 33996. - PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la casilla electrónica N° 1985. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, Caso MILENIUM EDIFICACIONES S.A,
2014, FJ 2. Tribunal Constitucional Peruano, Caso CLEVER DIGBER ESPINAL CALCINA Exp. 02074-2013-PA/TC-Lima, Sentencia de fecha 28 de agosto del 2014, FJ 3. Tribunal Constitucional Peruano, Caso APOLONIA CCOLLCCA PONCE,
FJ 21.b). Tribunal Constitucional Peruano, Caso GOBIERNO REGIONAL DE TACNA.
Tribunal Constitucional Peruano, Caso LUIS TOMÁS VARGAS PEÑA, Exp. 8329-2005 PA/TC LIMA, Sentencia del 20 de noviembre del 2005, FJ 04. Tribunal Constitucional Peruano, caso LUCIO VALENTÍN ROSADO ADANAQUE, STC N° 0895-2001-PA/TC, Sentencia del 19 de agosto de 2002, FJ. 1. Tribunal Constitucional Peruano, caso MILDER SIDANELIA LLAMOSAS LAZO, STC N° 02833-2006-PA/TC, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. W-2396478-1
0485-2002-AA/TC · 1417-2005-PA/TC